STSJ Andalucía 2339/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2339/2011
Fecha03 Junio 2011

SENTENCIA N.º 2339/2011 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 845/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 845/2008, en el que son parte, de una como recurrente, D. Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Labanda Ruiz, y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Baena; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 9 de mayo de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó la reclamación número NUM000, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del económico-administrativo impugnada acordó desestimar la reclamación formulada por el actor en relación con la liquidación complementaria NUM001, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada con motivo del otorgamiento el día 18 de febrero de 2003, de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de cierta edificación sita en el término de Torremolinos y, más precisamente, respecto de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados devengada por la división horizontal.

SEGUNDO

La resolución impugnada rechazó las alegaciones vertidas por el actor en su reposición previa sobre el elevado valor asignado al inmueble, alegaciones que se reiteran en la demanda, basada además en el indebido seguimiento del procedimiento abreviado en la reclamación económico-administrativa tramitada.

Sobre este segundo extremo -de examen previo- y a tenor de lo establecido por el artículo 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe estarse a las cuantías fijadas por el artículo 64 del Reglamento general de desarrollo de la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa, según el cual las reclamaciones "..se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ..", debiendo tenerse también cuenta lo dispuesto por el artículo 35 del mismo Reglamento, que considera como cuantía de la reclamación "..el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación..", añadiendo que "..si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos..".

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