STSJ Andalucía 1278/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Junio 2011
Número de resolución1278/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 1206/2004

SENTENCIA NÚM. 1278 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1206/2004, seguido a instancia de la Entidad mercantil "Hermanos Lirola, S.L. ", que comparece representada por el Procurador Sr. García Lirola y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, representado y asistido por el Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 86.317,8 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la parte codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, ambas de fecha 10 de mayo de 2004 y dictadas en los expedientes 04/653/2003 y 04/654/2003 que desestimaron, respectivamente, sendas reclamaciones económico administrativas promovidas la primera contra la liquidación por importe de 51.686,61 euros por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la segunda contra la sanción de 34.631,18 euros, que como autora de una infracción grave del artículo 79 de la LGT, le impuso por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Se somete a la consideración de la Sala en el presente procedimiento la sujeción al ITP, tesis de la Administración, o al Impuesto sobre el Valor Añadido, postura de la parte recurrente, del contrato de Concesión para la Gestión de los Servicios de Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos (R.S.U.), Limpieza Urbana, Limpieza de Playas y Recogida de Animales de las Vías Públicas, suscrito por la mercantil demandante y el Ayuntamiento de El Ejido.

TERCERO

El artículo 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes de hayan dado; el artículo 7. 1.B ) del citado Texto considera transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos; el artículo 7.5 dispone que no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, reguladas en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA); y, en fin, el artículo 13.1 del TRITP y AJD/1993 señala que las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11 .b) cualquiera que sea su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan, y el número 2 del mismo artículo especifica que se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio público o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial a favor de los particulares.

CUARTO

Pues bien, sobre la base del artículo 23 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1949, 13 de mayo de 1950 y 15 de abril de 1951, donde la Ley no distingue tampoco debe distinguirse y que las leyes fiscales por su naturaleza y alcance no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. La tesis defendida por la parte recurrente no puede ser acogida teniendo en cuenta tanto el concepto de la concesión en Derecho Administrativo como la aplicación que de ella se hace en el Derecho tributario a los efectos de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales e IVA. En Derecho Administrativo, la concesión administrativa es una institución que agrupa distintas especies de negocios jurídicos presididos por la idea de cesión a un particular de una esfera de actuación originariamente administrativa. El concepto incluye todos aquellos actos de las Administraciones Públicas por los que se faculta a los particulares para la realización o gestión de determinado servicio público o se les atribuye el aprovechamiento específico y exclusivo de bienes de dominio público . La concesión es, por tanto, una institución jurídica compleja, susceptible de ser considerada como contrato y como derecho real ya que comprende dos modalidades: la de servicio público y la demanial. En efecto, mediante la concesión la Administración obtiene la colaboración de un particular, bien para la prestación de un servicio público -concesión de servicios - bien para el aprovechamiento del dominio público - concesión demanial-. La primera de dichas modalidades, que es la que importa en el presente recurso, se caracteriza por su naturaleza esencialmente contractual y por ser una forma de gestión indirecta de un servicio público, cuya titularidad corresponde a la Administración concedente. Las formas de gestión indirecta dan lugar a las siguientes figuras contractuales: a) Concesión, en la que el contratista corre con el riesgo y ventura de la gestión del servicio. b) Gestión interesada, en la que Administración y contratista participan en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca. c) Concierto. d) Sociedad mixta con participación minoritaria en su capital de la Administración. e) Arrendamiento, previsto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Es procedente recordar la normativa aplicable al caso constituida por los arts. 114 y siguientes del Decreto de 17 junio 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; y por el art. 7.1 B) del Real Decreto Legislativo 1/93, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo al cual, son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de concesiones administrativas, indicando el art. 13.2 del mismo texto legal que "se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

Se trata de una gestión indirecta de un servicio público de competencia municipal y de obligatoria prestación, según los arts. 25.2.1) y 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local . De entre las formas de gestión indirecta de servicios públicos, hemos de afirmar que nos encontramos ante una concesión, al trasferirse una esfera de actuación originariamente perteneciente a la Corporación Local, que faculta para gestionar plenamente el servicio público. La redacción del art. 13.2, es aplicable al caso de autos y, en virtud de lo razonado, y al efecto del impuesto, el contrato de gestión de los servicios públicos descritos en él, se...

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