STSJ Andalucía 1356/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1356/2011
Fecha06 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 720/2005

SENTENCIA NÚM. 1356 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 720/2005, seguido a instancia de la Letrada Dª Teresa de Jesús Franco Jiménez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Armilla, siendo demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 27.345,73 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Armilla interpuso recurso contencioso-administrativo el día 29-10-2004 contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27-9-2004, desestimatoria del Requerimiento Previo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la Resolución de 15-6-2004 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dictada en el expediente sancionador número 259/03-GR, por la que se imponía al mentado Ayuntamiento la sanción de multa de 27.345,73 #, la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 4.000,45 #, requiriéndole para que cese inmediatamente en los vertidos denunciados y para que cumpla con el condicionado de la autorización provisional de vertidos otorgada por dicho Organismo de Cuenca, por una infracción menos grave tipificada en el artículo 116 a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 316 a) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; así como contra la propia Resolución de 15-6-2004.

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Bensusan Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27-9-2004, desestimatoria del Requerimiento Previo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la Resolución de 15-6-2004 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dictada en el expediente sancionador número 259/03-GR, por la que se imponía al mentado Ayuntamiento la sanción de multa de 27.345,73 #, la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 4.000,45 #, requiriéndole para que cese inmediatamente en los vertidos denunciados y para que cumpla con el condicionado de la autorización provisional de vertidos otorgada por dicho Organismo de Cuenca, por una infracción menos grave tipificada en el artículo 116 a) y

  1. del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 316 a) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; así como la propia Resolución de 15-6-2004.

El Ayuntamiento demandante alega, en síntesis, indefensión ocasionada por la inexistencia de la propuesta de resolución, falta de prueba sobre la autoría de los hechos imputados, ausencia de prueba suficiente de los propios hechos imputados, falta de motivación e infracción del principio de responsabilidad.

Por su parte, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que la deficiencia procedimental invocada resulta improcedente a tenor del artículo 332 del RDPH, que no existe falta de motivación, que ha quedado probada la autoría del Ayuntamiento y que la sanción impuesta se debe a los elevadísimos valores de los vertidos.

SEGUNDO

Entrando primeramente en el análisis de la aducida falta de motivación, debe señalarse que la motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir la motivación escueta con la falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad o suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración ( STS de 21 de mayo de 1997 ). Pues bien, en el presente caso, analizadas las Resoluciones de 27-9-2004 y de 15-6-2004, así como del resto de las actuaciones e informes evacuados en el procedimiento sancionador, forzoso es concluir su suficiente motivación, tanto en lo referente a los hechos imputados y la carga contaminante del vertido, como en lo relativo a la graduación de la sanción y a la valoración de los daños al dominio público hidráulico, por todo lo que no puede prosperar la falta de motivación alegada, toda vez que existe una exteriorización y puesta en conocimiento del Ayuntamiento de los motivos que llevaron a la formación de la voluntad de la Administración demandada ( STS de 25-10-1993 y 21-12-1994 ), de modo que aquél conoció y quedó enterado perfectamente, desde el principio, de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión sobre la sanción impuesta, con lo que, en cualquier caso, no ha sufrido indefensión material alguna o que no haya podido remediarse con su acceso a los recursos administrativos y a este proceso jurisdiccional. Máxime cuando, en relación a la carga contaminante del vertido, el Ayuntamiento es titular de una autorización provisional de vertido otorgada el 17-12-1987 y ratificada en diciembre de 1988, donde se establece que los límites cualitativos del vertido no pueden superar los establecidos en la Tabla I del Anexo al Título IV del RDPH o las que establezca en esta materia "cualquier norma en vigencia"; en relación a la graduación de la sanción, que se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 316 a) del RDPH, en relación con el artículo 117 del TRLA ; y en relación a la valoración de los daños al dominio público hidráulico, que se ajusta a lo establecido en el artículo 326.6 del RDPH .

En lo que respecta a los defectos procedimentales aducidos por el Ayuntamiento en base a la inexistencia de la propuesta de resolución, lo que le ocasiona indefensión, debe señalarse que dicha alegación no puede prosperar a tenor del artículo 332 del RDPH, que no prevé el...

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