SAP Valladolid 192/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
Fecha06 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00192/2011

Rollo 477/2010

S E N T E N C I A Nº 192

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, seis de junio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Constancio, D. Ignacio, representados por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistidos por el Letrado D. JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ, y como parte apelada, CENTRO DE ESTUDIOS Y CONTROL DE OBRAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Letrado D. AGUSTIN VALVERDE MARTIN, sobre impugnación de acuerdo del Consejo de Administración, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de julio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Constancio y D Ignacio frente a la mercantil Ceseco, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 26 de mayo de mayo de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los demandantes D. Constancio y D. Ignacio recurren en apelación la Sentencia de Instancia desestima su demanda ejercitada frente a la mercantil CENTRO DE ESTUDIOS Y CONTROL DE OBRAS SA(CESECO S.A.) en solicitud de que se declare la nulidad, por contrario a la ley, del acuerdo adoptado el día 5 de diciembre de 2008 por el Consejo de Administración de la sociedad demanda y por cuya virtud se nombraba a la entidad AUSTERECO AUDITORES SLP, como auditores de dicha sociedad para los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Alegan como motivos, en síntesis, errónea valoración judicial de la prueba practicada particularmente en lo referente a la incompatibilidad, objetividad e independencia del auditor; infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 8.1,8.3 letra c y 8.5 de la Ley 19/1988 de 12 de julio de Auditoria de cuenta,así como el artículo 8.3 letras a, d y f de la misma ley de Auditoria ; y finalmente infracción por aplicación indebida, del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas ya que el supuesto litigioso presentaba serias dudas tanto de hecho como de derecho. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda y anule el mencionado acuerdo ordenando en consecuencia la cancelación de cuantas anotaciones e inscripciones el acuerdo haya dado lugar en el Registro Mercantil e imponiendo las costas a la parte demandada.

Se opone la demandada a este recurso solicitando la total confirmación de la sentencia recurrida e invocando, para el supuesto de que fuera revocada, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la empresa auditora Astureco Auditores S.L. ya que tal caso se vería afectada tanto profesionalmente como contractual y económicamente.

SEGUNDO

El artículo 143 del T.R.LSA permite la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración de una sociedad anónima tanto porque estos sean nulos como porque sean anulables, remitiéndose en cuanto a su tramitación a lo dispuesto en lo establecido para la impugnación de acuerdos de la Junta General (artículo 115 y ss) y repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia en interpretación de la regulación referida, que son nulos aquellos acuerdos que sean contrario a la ley o impliquen una vulneración de la misma y anulables el resto, es decir, los que se opongan a...

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