SAP Valencia 400/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
Número de resolución400/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 21/2011

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2010 del

Juzgado de Primera Instancia de Gandia número 3 (antiguo Mixto nº 3)

SENTENCIA

Nº 400/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Evelio, con D.N.I. número NUM000, hijo de José María y de María, nacido en Gandia (Valencia) el día 11-02- 1985, vecino de Gandia, con domicilio en la CALLE000 número NUM001 - NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 19- 12-2009 al 21-12-2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Teresa Soler, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Juan Lacasa y defendido por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 02-06-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor a Evelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, comiso del dinero intervenido procedente de la venta de sustancias y al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 00'30 horas del día 19 de diciembre de 2009 el acusado Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Porsche Cayenne matrícula .... CGN por la carretera Nazaret-Oliva, dentro del partido judicial de Gandia, cuando se le dio el alto en un control de la Policía Nacional, previamente alertada sobre una posible actividad ilegal del acusado.

Al bajar del vehículo el acusado llevaba en la mano un bote de plástico que intentó ocultar pero que fue visto por los agentes policiales, que lo incautaron, comprobando que en su interior había diez envoltorios de plástico que contenían un total de 4,95 gramos de cocaína con una pureza del 11,7%.

Seguidamente, una vez autorizado mediante auto judicial de fecha 19-12-2009, funcionarios policiales procedieron a practicar una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, sino en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Gandia, encontrando en uno de los armarios de la cocina otro bote de plástico igual que el anterior que tenía en su interior otros diez envoltorios de plástico que contenían un total de 5,45 gramos de cocaína con una pureza del 13,3%.

El acusado tenía en su poder y en su domicilio la sustancia que se le intervino con la finalidad de venderla o distribuirla a terceras personas.

La cocaína es una sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, es de circulación prohibida en España, causa grave daño a la salud y la cantidad ocupada al acusado distribuida, como estaba, en papelinas de un gramo y medio gramo, tenía un precio final aproximado de al menos 620,36 euros.

Cuando fue detenido el acusado portaba 60 euros en un billete de 50 y otro de 10 y en su domicilio fueron hallados otros dos billetes de 50 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999

, que "una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta"

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 105, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe policial aportado como prueba anticipada del Ministerio fiscal y debidamente ratificado por los funcionarios policiales que lo confeccionaron en el acto del juicio oral.

Los agentes explicaron que, tras conocer la analítica del Área de Sanidad, el valor de la droga ocupada con una pureza del 100% sería el indicado de 169,03 euros, pero que como quiera que la sustancia se encontró en papelinas dispuestas para ser vendidas al por menor, el valor de un gramo de cocaína más corte (y, por tanto, con independencia de su pureza), es de 60 euros, por lo que estimaban que el valor en el mercado que podía obtener el acusado estaría sobre los 876,85 euros, cantidad superior a la que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio fiscal (620,36 euros) que, por imperativo del principio acusatorio, es la que se ha consignado en el relato de hechos probados.

En cualquier caso, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 377 del Código penal será a estas últimas cantidades a las que habrá que atender para establecer el valor de la droga intervenida al acusado precisamente porque la intervención se produjo cuando ya estaba distribuida en papelinas preparadas para su venta al menudeo.

Sentado lo anterior y habiendo reconocido el acusado la tenencia de toda la sustancia que se le ocupó (ocupación además ratificada en el juicio oral por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR