SAP Valencia 414/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
Número de resolución414/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 62/2010

Dimanante del Sumario nº 2/2010 del

Juzgado de Instrucción de Llíria número 1

SENTENCIA

Nº 414/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Marino, con D.N.I. número NUM000, hijo de José y de Consuelo, nacido en Valencia el día 26-11-1970, vecino de L'Eliana (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el 19- 04-2009, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Calatayud Barona y defendido por el Letrado D. Fernando Carbonell Ferrer, y contra Victoriano, con D.N.I. número NUM002, hijo de Antonio y de María Dolores, nacido en Valencia el día 04-12-1975, vecino de L'Eliana (Valencia), con domicilio en la CALLE001 nº NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad el día 04-05-2009, representado por el Procurador de los Tribunales D. José A. Navas González y defendido por el Letrado D. Manuel de la Llave Costell, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Iranzo, sin que asistiera al juicio oral el Abogado de la Generalitat Valenciana, personado como acusación particular, siendo Ponente el Magistrado don LAMBERTO

J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 01-06-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, del que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Victoriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 138 del Código penal, del que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Marino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se impusiera a Victoriano la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, y a Marino la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de las dos navajas intervenidas y pago de las costas causadas, y que Victoriano indemnice a Marino en 380 euros más los intereses legales por las lesiones causadas y que Marino indemnice a Victoriano en 1.890 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, más los intereses legales, y a la Generalitat Valenciana en

3.839,07 euros más los intereses legales por el gasto sanitario devengado.

En el mismo trámite la defensa de Marino en su posición de acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.

Por su parte, la defensa de Victoriano, en sus conclusiones definitivas como acusación particular, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1ª y 16.1 del Código penal, del que respondería en concepto de autor Marino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal del que sería autor Victoriano con la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal, por lo que solicitó la libre absolución de Victoriano y la imposición a Marino de la pena de once años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Victoriano en 6.000 euros por los días de hospitalización e impeditivos y 10.000 euros por las secuelas más los intereses legales, y a la Generalitat valenciana por el gasto sanitario cifrado en 3.839 euros más sus intereses.

TERCERO

La defensa del acusado Marino en el mismo trámite y en su posición de defensa se adhirió al Ministerio fiscal, mientras que la defensa de Victoriano interesó, como se ha dicho, la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 10'15 horas del día 19 de abril de 2009 cuando el acusado Victoriano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, caminaba por la calle Molí de la localidad de L'Eliana se le aproximó el también acusado Marino, con quien ya había tenido enfrentamientos en otras ocasiones, y éste comenzó a increpar al primero, quien le decía que no quería hablar con él.

Cuando ya habían rebasado el cruce con la calle Mayor, se produjo un enfrentamiento verbal entre ambos y en determinado momento Victoriano se percató de que Marino comenzó a dirigirse contra él portando en la mano una navaja con la hoja abierta.

Cuando Marino alcanzó a Victoriano se produjo una pelea en la que Victoriano trató de evitar que Marino le pinchara con la navaja y éste, movido por la intención de acabar con la vida de Victoriano, le dio tres puñaladas con la referida navaja, causándole heridas en hemitórax izquierdo, una lateral y otra posterior con neumotórax apical y enfisema subcutáneo, así como herida en antebrazo izquierdo.

Para curar de dichas heridas Victoriano precisó de ingreso hospitalario con sutura de la herida del antebrazo izquierdo, drenaje torácico por neumotórax con hemotórax limitado y sutura de las demás heridas, precisando de 4 días de hospitalización y 33 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices en región subaxilar izquierda de 1,5 centímetros de longitud cada una ligeramente hiperpigmentadas, cicatriz en región infraescapular izquierda de 2,5 centímetros de longitud cubierta por dos lesiones lineales hiperpigmentadas de 2 centímetros de longitud y cicatriz en antebrazo izquierdo región cubital media de 2,5 centímetros de longitud en forma de "L" hiperpigmentada. Dichas lesiones causan un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos.

Por su parte, con motivo de los golpes que Victoriano propinaba con puños y pies para evitar ser alcanzado por la navaja que esgrimía Marino, éste resultó con una herida inciso contusa en región temporal izquierda y una herida en conducto auditivo externo izquierdo para cuya curación precisó de sutura de las heridas, antibiótico, analgésicos y antiinflamatorios, tardando 10 días en curar, de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. La citada navaja fue intervenida posteriormente en poder de Marino comprobándose que tenía un mango de plástico de unos 11 centímetros y una hoja de otros 11 centímetros. Igualmente le fue ocupada otra navaja con mango de madera que portaba.

La asistencia sanitaria recibida por Victoriano como consecuencia de las heridas causadas por Marino ha generado a la Generalitat valenciana un gasto sanitario de 3.839,07 euros que reclama.

Al tiempo de ocurrir los hechos Marino presentaba una dependencia de opioides en combinación con otras drogas y con un trastorno de la personalidad que afectaba ligeramente a sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en

grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 ambos del Código Penal, y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo Código penal .

Con relación al primero, el acusado Marino reconoció haber agredido a Victoriano con la navaja que portaba y que luego le fue intervenida y su defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, se aquietó a la calificación del Ministerio fiscal, discrepando, por tanto, de la más grave calificación de asesinato propugnada por la acusación particular.

En cualquier caso, ya se ha dicho que el acusado reconoció haber agredido con una navaja a su oponente y en cuanto a la concurrencia del ánimo de matar (que distinguiría la infracción de un delito de lesiones consumado) señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-09-2009, nº 896/2009, que "esta sala, en casos como este de producción de daños físicos con arma blanca, sin excluir la utilización de otros elementos de juicio, viene diciendo que, como regla general, la inferencia del dolo de muerte se alcanza por la concurrencia de tres elementos: 1º. La mencionada arma blanca ha de ser apta para producir la muerte del agredido... 2º. La parte del cuerpo golpeada con dicha arma ha de ser una zona vital, esto es, alguna de las que, por la clase de componentes corporales que alberga y pueden verse afectados, es importante en cuanto que alguna lesión allí producida puede ocasionar la pérdida de la vida. Desde luego lo son la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen.... 3º. La intensidad del golpe, que ha de ser la necesaria para alcanzar alguno de esos componentes existentes en esa zona vital".

En el caso de autos la agresión se produjo con una navaja que, como consta en el atestado inicial ratificado en el juicio oral, tiene una hoja de unos 11 cms., y, en cualquier caso, con capacidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR