SAP Pontevedra 32/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
Número de resolución32/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00032/2011

Sección nº 5 - sede de Vigo

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 37/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003951 /2009

SENTENCIA Nº. 32/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En Vigo, a seis de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 37/2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS nº 3951/2009 del Juzgado de Instrucción Nº. 8 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de UTILIZACIÓN DE ME NO RES CON FINES PORNOGRÁFICOS, contra Cornelio, mayor de edad con D.N.I. nº. NUM000, nacido en Cambrils el día 9 de junio de 1971, hijo de Joaquín y de Hermelinda, representado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS NOGUEIRA FOS y defendido por el Letrado D. VICTOR BOUZAS GALVÁN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Dª. Santiaga, como Acusación Particular, representado por el Procurador D. MANUEL LAMOSO REY y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, con carácter previo, antes del inicio de la práctica de la prueba, y a la vista de la modificación de la Ley Orgánica 5/2010, manifestó que en el escrito de acusación debe aplicarse la legislación vigente en el momento de los hechos por ser más favorable al reo.

Las demás partes no mostraron oposición.

Más adelante, en el mismo acto del juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que tuvo por reproducidas. En dichas conclusiones el Ministerio Público había solicitado la condena de Cornelio, en concepto de autor, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES (UTILIZACIÓN DE MENORES PARA LA ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO), previsto y penado en el artículo 189.1ª A) y 3 A) y F) del Código Penal, en relación con el 192 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, a las penas de PRISIÓN de SEIS AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del Código Penal

, inhabilitación especial para el ejercicio de la Patria Potestad por el tiempo de la condena.

Alternativamente, había solicitado la condena del mentado Cornelio en concepto de autor (sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) de un delito de ABUSOS SEXUALES, previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal, en relación con el párrafo 2º del artículo 192 del mismo cuerpo legal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de la Patria Potestad por tiempo de seis años.

En punto a las costas procesales el Ministerio Fiscal, igualmente en conclusiones, había solicitado la condena en costas; y en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnizase a Marí Jose a través de su legítimo representante, en concepto de daño moral, en la cantidad de 8000 #, cantidad que devengaría el interés legal del dinero de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

La parte acusadora particular ( Santiaga ), asimismo en el acto del juicio, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, que tuvo por reproducidas, y en las que tenía interesada la condena del acusado Cornelio, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concepto de autor de un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, en la modalidad de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 A), 3 A) y F) del Código Penal, en relación con el párrafo 2º del citado texto legal, en cuanto a la privación temporal de la patria potestad, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante seis años; y al pago de las costas; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a su hija menor de edad Marí Jose, por su representante legal, en la cantidad de 8000 #, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado, en igual momento procesal de trámite de conclusiones del juicio oral, elevó las provisionales a definitivas, en las que tenía interesada la libre absolución de Cornelio, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio, por entender que los hechos, del modo en que se desarrollaron, no eran constitutivos de ilícito penal alguno, no siendo Cornelio Responsable de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Cornelio, en fecha no determinada, aunque sí concretada en el verano de 2008, en el Hotel Holiday de Playa América, de la localidad de Nigrán, del Partido Judicial de Vigo, fotografió con una PDA de un teléfono a su hija menor de edad, Marí Jose, nacida el 28 de agosto de 2005, y descargó las fotografías en el ordenador, creando ocho archivos de imágenes, constando en "propiedades" de los mismos reflejada la fecha 28 de agosto de 2008 (jueves), apareciendo en las imágenes de los archivos Marí Jose completamente desnuda, así en una de ellas, tomada desde un plano superior, se observa desde arriba la barriga y la zona genital de la niña, en otra imagen a la misma abierta de piernas y dos manos infantiles ajenas abriendo los labios de la zona vaginal enrojecida, en otra imagen dos manos infantiles ajenas y también la zona vaginal enrojecida, en otra dos manos infantiles abriendo la zona vaginal enrojecida, en otra las dos manos de la propia Marí Jose, abriéndose los labios de la zona vaginal asimismo enrojecida, en otra dos manos infantiles ajenas abriendo la zona vaginal, que está igualmente enrojecida, en otra, en primer plano, la zona vaginal de la niña enrojecida, y en otra la zona genital igualmente enrojecida; correspondiendo las manos infantiles ajenas a Marí Jose, que aparecen en las imágines reseñadas, a la otra hija menor de edad de Cornelio que en tales fechas no llegaba a los seis años.

Asimismo Cornelio el 19 de agosto de 2008, en el interior del Hotel Holiday, grabó a su hija Marí Jose, elaborando posteriormente un archivo de video en el que aparece la niña con chupete y en braga y en la que Cornelio en calzoncillos le decía "quítate el chupete que te estoy grabando", "quítate el chupete que eres grande", luego enfocaba en un primer plano unos zapatos negros de mujer y con tacón y le pedía reiteradamente a la niña que se los pusiese, petición que incluso hacía cuando Marí Jose ya los tenía puestos. Las imágenes estaban ubicadas en la carpeta del escritorio con nombre C: Documents And Settings/ Administrador/Escritorio/Mis Imágenes con el número de archivos correlativos IMAGE 356.jpg, a IMAGE 363.jpg, ambas incluidas.

El video se encontraba en la carpeta con el nombre C:/Documents and Settigns/Administrador/Escritorio/ Mis Videos, con archivo llamado Video-023.mp4.

Tanto las imágenes como el video fueron halladas en el ordenador portátil marca Hacer, modelo Aspire 5920, con número de serie LXAN40X5177500B3F42500 que Cornelio utilizaba y que fue incautado como consecuencia de una entrada y registro en su domicilio, judicialmente acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Ferrol de 27 de enero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de las declaraciones en el acto del juicio oral del propio acusado, Cornelio, quien reconoce haber realizado, en un hospedaje, tanto las fotografías de su hija Marí Jose como el video de la misma, a que se refiere el factum de la sentencia, aclarando que ello se llevó a cabo en dos ocasiones diferentes, siendo el video de otro día. Contestando, a preguntas de la defensa, que el video fue hecho en verano, concretamente el 19 de agosto por la mañana.

Además, habiéndosele exhibido al mismo en el acto del plenario las distintas imágenes, reproducidas en el ordenador, a través de la pantalla obrante en la Sala de Audiencia, reconoció en esa oportunidad las fotos exhibidas como aquellas que le hizo a su hija Marí Jose, señalando que las otras manos que aparecían eran de su otra hija ( Elisabeth ) de 6 años. Y aduciendo como razón de las fotografías que "la madre presentaba muchas quejas en el Centro" y "como le entregaron la niña en mal estado hizo las fotos", explicando que la niña estaba superirritada y quería obtener prueba, pero como luego las cosas cambiaron y se llevaba bien con su ex pareja, pues traía a la niña bien, por eso no entregó las fotos en el centro.

Y también, en juicio oral, acto seguido de la exhibición de las fotografías, se reprodujo el video, reconociendo que el que hablaba era él y también que él mismo era quien aparecía en el video con su hija, siendo los zapatos de la madre de Marí Jose . Contestando a la defensa, refiriéndose a Marí Jose, que cuando tenía exceso de sudoración la dermatitis de alguna forma afloraba con más virulencia, de ahí que la niña estuviese en braga, estando el declarante en calzoncillos, en su habitación, en el mes de agosto. Aclarando en cuanto a los zapatos, que estos eran de la madre de Marí Jose, que la trajo por la mañana al Hotel donde se cambió de ropa, pasando la...

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