SAP Madrid 614/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución614/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 3/11 PA

ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 3807/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 12 DE MADRID

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 614/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a dos de junio de dos mil once.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 3/11 seguido por delito de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, en el que aparece como acusado Jesús Carlos, con DNI número NUM000, natural de Madrid, nacido el 22 de octubre de 1948, hijo de Joaquín Tomás y de Ángeles, con antecedentes penales por delito de apropiación indebida y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y defendido por el Letrado don José Luis Sánchez Bernal; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde y defendida por el Letrado don José Antonio de Diego Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, incoada en virtud de denuncia interpuesta el 30 de julio de 2002, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jesús Carlos conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, solicitó la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara a Jesús Carlos al abono a AEGÓN, S.A. de la suma de 44.302,25 euros. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal, en concurso con un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250, ambos del mismo cuerpo legal, y de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del citado Código, y reputando como autor responsable a Jesús Carlos conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito de apropiación indebida solicitó, por el delito de apropiación indebida en concurso con el delito de estafa, la imposición de la pena de cuatro años de prisión, y por el delito de falsedad documental, la imposición de una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara a Jesús Carlos al abono a AEGÓN, S.A. de la suma de 44.302,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la denuncia.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 10 de mayo de 2011, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, interesando la pena de 3 años y 7 meses de prisión por apropiación indebida y estafa, y 6 meses de prisión por falsedad documental, más multa de 6 meses a 3 euros/día, con imposición de costas. Mantiene responsabilidades civiles.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Entre los meses de Agosto a Octubre de 2001, el acusado Jesús Carlos (n. 22/10/48) con DNI nº NUM000, mayor de edad y anteriormente condenado por Sentencia firme de 31/05/99 por delito de apropiación indebida; en su calidad de agente de seguros de la entidad "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A." cobró diferentes cantidades referidas a primas de seguro contratadas por clientes de dicha entidad aseguradora, apropiándose de las mismas, con ánimo de ilícito beneficio, no entregando así lo cobrado a la empresa, hasta un total de 21.997,04 #.

No resulta probado que Jesús Carlos llevara a cabo firmas simuladas de su hija Violeta y de su esposa Vicenta para suscribir contratos de mediación con la entidad "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", ni que en nombre de aquellas percibiera las primas abonadas por los asegurados, integrándolas en su patrimonio personal, ni que simulara contratos de seguro con personas ficticias a los fines de cobrar comisiones anticipadas de asegurados inexistentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados, principalmente, por las manifestaciones vertidas en juicio oral y público por el testigo Geronimo, legal representante de AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., por la documental obrante a los folios 24 a 26, y 124 a 129 de las actuaciones, así como por la propia declaración efectuada en el plenario por Jesús Carlos .

Así, declaró en el plenario el testigo Geronimo, legal representante de AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A. que Jesús Carlos era agente de la aseguradora. Relata el testigo que el acusado se apropió de primas que había cobrado en su calidad de agente de la compañía y que, por tal concepto, adeuda a la compañía la suma de aproximadamente 22.000 euros de primas, más intereses y costas. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso. Así, la testifical indicada resulta refrendada por la documental obrante a los folios 24 a 26, y 124 a 129, acreditativa de que Jesús Carlos entregó a la aseguradora once cheques en pago de las primas cobradas a diversos asegurados, cuyos importes resultaron impagados, por una suma total de 21.997,04 euros, que no ha sido abonada por Jesús Carlos, a pesar del tiempo transcurrido desde que se entregaron a la aseguradora, en los meses de septiembre y octubre de 2001. El resultado de los medios probatorios anteriormente analizados es, a su vez, coherente con reconocimiento de tales hechos espontáneamente vertido por el acusado en el trámite de última palabra previsto en el artículo 739 de la LECRIM . El valor probatorio de las manifestaciones del acusado durante el ejercicio de su derecho a la última palabra ha sido establecido por el Tribunal Supremo, que ha declara " esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 835/2007 de 23.10 y 891/2004 de 13.3 ), ha tenido oportunidad de proclamar que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente y que no suple su abogado defensor. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influirán la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación ( STC. 13/2006 de 16.1 ). En definitiva a través de la última palabra tiene el acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste conforme establece el art. 741 LECRIM " ( STS 825/09, de 16 de julio ). En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al indicar que con el derecho a la última palabra a todo acusado se le "brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera" ( STC 93/2005, de 20 de abril ).

Como ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. de 8 de octubre de 1984, 30 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2003, entre otras) establece como requisitos integrantes del delito de apropiación indebida: 1) la inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del delito del dinero, efectos o cualquier otra caso mueble; 2) que el título por el que se ha adquirido esa posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver el dinero, efectos o cosa mueble recibida; 3) que el sujeto activo del delito rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto...

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