SAP Baleares 201/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2011
Fecha03 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº: 115/11

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 135/11

SENTENCIA núm. 201/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, ha entendido del presente recurso de apelación contra la sentencia nº 186/11 de de fecha 19 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 135/11, registrado como rollo número 115/11 de esta Sala, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca dictó el día 19 de abril de 2011 sentencia por la que condenaba a Gerardo como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y , en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 CP, y de una falta de LESIONES, del artículo 617.1 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 CP, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN por el primero de los delitos y CATORCE MESES DE PRISIÓN por el segundo, ambas penas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además condenó al anterior a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de TRES EUROS - 3 #-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP .

Las penas de prisión se sustituían por las de expulsión del territorio nacional por tiempo de DIEZ AÑOS.

Finalmente se imponían al condenado el pago de las costas del procedimiento y la obligación de indemnizar al miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS -250 #- por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. LUIS ENRÍQUEZ DE NAVARRA MURIENDAS -Letrado D. DAVID BURGOS MONTOJO-, en nombre y representación de Gerardo .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la estimación del mismo.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la apelación ahora analizada en el que el Letrado recurrente se remite a los argumentos expuestos en el manuscrito presentado por el acusado. Además de ello menciona el error en la valoración de la prueba y la infracción por indebida aplicación del artículo 242.3 CP como motivos del recurso. Se alega que las características del hecho -sucedido en la calle, de noche, durante unos segundos, en un acto no planeado, sin causar lesión y sin intimidar con ningún objeto peligroso, con más el escaso valor de lo que se intentaba sustraer: un monedero con 30 #- implica la aplicación del tipo privilegiado y la imposición de una pena de seis meses de prisión. En otro orden de cosas, el letrado apelante considera que no debe entrar en la sustitución de las penas de prisión por expulsión porque no es experto en extranjería y reclama el nombramiento de un letrado de tal turno para tratar la cuestión.

En el manuscrito presentado por el acusado se alega que actuó bajo el influjo de las drogas y el alcohol, que lo que pretendía sustraer era el tabaco que le había caído a la víctima, que no utilizó ningún objeto ni menos lo lanzó fuertemente, y que lo único cierto es que pronunció las palabras "dámelo que te voy a matar". Sobre esta base interesa la calificación de los hechos como falta de hurto en grado de tentativa. Por lo que se refiere al delito de atentado Gerardo sostiene que fue rodeado por los policías y que estos le golpearon, limitándose a defenderse. En otro orden de cosas alega que para la condena se han utilizado diligencias sumariales que no han sido debidamente introducidas en el juicio oral. Finalmente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la prueba practicada carece de virtualidad para ser considerada de cargo, además de que no se ha valorado la prueba de descargo.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En referencia al escrito del letrado del acusado en el que formula recurso de apelación debe señalarse:

  1. que aunque se dice que hay error en la apreciación de la prueba no se argumenta nada en lo que a este concreto particular se refiere;

  2. que la juez "a quo", contra lo que manifiesta el apelante, aplica el tipo privilegiado del robo con violencia. Así se desprende del primer párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada, donde se dice expresamente que "los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 242.1º y , 16 y 62 del Código Penal ". Se aplica con ello -correctamente, dada la fecha en la que sucedieron los hechos- la redacción del precepto penal introducida por la LO 5/2010 ; y,

  3. que la expulsión acordada en la sentencia está amparada por el artículo 89 CP, sin que en la decisión que se adopta intervenga ningún órgano administrativo. A ello se une que se adopta en el marco de una sentencia penal que únicamente puede ser recurrida una vez por cada una de las partes. En consecuencia, la pretensión del letrado del acusado -quien parece pretender dividir cada uno de los pronunciamientos de la sentencia para que sean impugnados por diferentes letrados- es improsperable.

Sentado lo anterior, y dado que el escrito de la representación del procesado se remite al manuscrito presentado por Gerardo, se entrará en las cuestiones planteadas por el propio acusado, a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión.

TERCERO

Así se denuncia, empezando por el último de los argumentos que se manejan en el manuscrito, la ausencia de prueba de cargo.

Al respecto es oportuno señalar -con la STS de 6 de Octubre de 2010 - que el derecho a la presunción de inocencia implica, en el ámbito de la revisión de las sentencias dictadas por los órganos de instancia, verificar que la prueba de cargo en la que se apoya la sentencia ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso. Esto exige examinar, en primer lugar, si no se han infringido o vulnerado derechos fundamentales para obtener los elementos de convicción; en segundo lugar, si éstos han sido introducidos en el proceso debidamente y sometidos a los principios que rigen el plenario -contradicción, inmediación y publicidad-; en tercer lugar, si es prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y, en cuarto lugar, si se han explicado, con el detalle necesario, los razonamientos que han llevado al juez sentenciador a la conclusión expuesta, con más establecer si tal conclusión es, en sí misma...

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