SAP Córdoba 126/2011, 6 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 126/2011 |
Fecha | 06 Junio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 126/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 157/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 406/2009
En la Ciudad de CORDOBA a seis de junio de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 406/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante Urbano, Adriano Y Magdalena representado por la Procuradora Sra MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA y defendido por el Letrado Sr. LUIS GALAN SOLDEVILLA, y el demandado MATADERO INDUSTRIAL DE POZOBLANCO S.A. representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROSARIO DURAN LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. ANDRES CID LUQUE, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora señora Albuger Madrona, en representación de don Urbano, don Adriano y doña Magdalena DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD DEMANDADA, MATADERO INDUSTRIAL DE POZOBLANCO S.A., EN LIQUIDACIÓN de las posesiones contra ella deducidas, y con la expresa condena en costas procesales a la parte actora.".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Urbano, Adriano Y Magdalena que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
En primer lugar se combate la sentencia apelada alegando que la lista de asistentes a la junta general de la sociedad demandada de 11 de septiembre de 2009 fue incorrecta, al dar cabida como accionista asistente a Dña. Dolores . Sin embargo, esta alegación no puede ser tenida en cuenta, porque se ha introducido como hecho nuevo en la apelación, ya que en la demanda ni siquiera se cita como posible infracción la asistencia de dicha señora a la junta, sino que la impugnación a la lista de asistentes se hace con carácter general, por haberse formado sin tener a la vista el libro registro de acciones nominativas, ni haber acreditado los socios su cualidad de tales mediante la exhibición de los correspondientes títulos. A cuyo efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. De esta forma, cuestiones que no fueron alegadas en primera instancia, no pueden admitirse, como establece un reiterado cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo (verbigracia, Sentencias de 19 de julio de 1989, 10 de noviembre de 1990, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ), donde señala que el tribunal de apelación puede examinar en su integridad el proceso, pero la apelación no constituye un nuevo juicio,...
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