SAP Cádiz 298/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha03 Junio 2011

2

- - S E N T E N C I A nº: 298 /2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Chiclana Fra nº 2

Juicio Ordinario nº 424/08

Rollo Apelación Civil nº: 504

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 03 de junio de 2011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Clara Isabel Zambrano Valdivia, asistido por el Letrado Sr. Rafael Huertas Calzado, y parte apelada-apelante Dª. María Teresa, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Marquina Romero, asistida por la Letrada Sra. Rosa María Estrada Palomo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Fra., se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debiendo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE como DESISTIMOS la demanda planteada por D. Juan Enrique contra Dña. María Teresa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones efectuadas en su contra.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Juan Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se plantea en primer lugar la incongruencia de la sentencia dictada por entender que ha examinado y estimado una serie de alegaciones y excepciones que la parte demandada no ha realizado. La doctrina jurisprudencial referida a la congruencia de las sentencias con relación a la aplicación del principio iura novit, se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio que, afirma que «para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (ultra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa» Dicho Tribunal ha considerado asimismo que el principio iura novit curia implica que los Tribunales «deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les han sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso» ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ). Analizada la resolución recurrida y vistas las actuaciones, en concreto los escritos de alegaciones de las partes y sus pretensiones, en cuanto a la extinción del contrato de cuya ejecución de trata, por fallecimiento del Sr. Leon, es el propio actor quien menciona la resolución del mismo en su apartado Segundo nº 6 de la demanda, así como en iguales apartados de la contestación a la misma, por lo cual no puede entenderse que se trate de hecho nuevo o no alegado, y en cuanto a la relativa a "entender que la contraprestación que recibiría el demandante... era el redactar los proyectos y dirigir él o sus hijos las obras...", aunque no se haya literalmente trascrito por l aparte tal alegación, late dicha circunstancia a todo lo largo de la contestación, pero a mayor abundamiento, el contrato ha sido traído al procedimiento para su ejecución, y ello impone un examen, valoración e interpretación del mismo, dentro de lo cual entra el principio "iura novit cutia", por lo cual siendo esto y no otra cosa lo que realiza el juzgador de instancia, no procede entender que exista incongruencia alguna. Se impugna asimismo la sentencia de instancia alegando que no ha incluido la relación de hechos probados, lo cual debe desestimarse, porque es reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 24 de diciembre de 2.003, la de que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional (entre otras, SSTS de 28 de junio, 18 de julio y 2 de noviembre de 1990, 5 de febrero y 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 17 de julio de 1992, y 1 de febrero de 1993 ). Asimismo, la expresión "en su caso" se reitera en el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En conclusión, la expresa constancia en un epígrafe separado de los antecedentes de hecho de una sentencia de aquellos que se estimen probados, no es un requisito de forma de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Civil, pero asimismo la sentencia parte de que lo que en principio se discute, es una cuestión jurídica, por lo cual centra su atención en el examen del contrato y sus efectos jurídicos, y solo en el supuesto de que pudiera prosperar la acción entraría en el examen de otros hechos, que determinasen o no la procedencia y cuantificación de la reclamación efectuada.

  1. - En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, como declaran las SSTS de 19 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR