SAP Badajoz 121/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución121/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MERIDA

Sección nº 003

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

12045 TEXTO LIBRE CON CABECERA

Número de Identificación Único: 06083 37 2 2006 0300124

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO)

Interviniente: Arturo

S E N T E N C I A N º 121/11

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal Sumario núm. 1/06.

Sumario num. 2/05.

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Montijo.

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En MERIDA, a dos de Junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el Sumario num.1/06, dimanante del también Sumario num. 2/05 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Montijo, sobre asesinato en grado de tentativa, contra Arturo, mayor de edad, nacido en Badajoz, el día 13 de enero de 1.984, con DNI num. NUM000 y con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Puebla de la Calzada, representado por el Procurador Sr. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Padilla Díaz de Entresotos, habiendo sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Germán y D. Raimundo representados por el Procurador Sra. Aranda Tellez y defendido por el Letrado Sr. Borrego Calle. Es ponente Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO, que expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de fecha nueve de Julio de dos mil diez, califica los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, de los que es autor el acusado Arturo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les impongan por cada uno de los delitos las penas de ocho años, prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas durante ocho años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en su escrito de calificación provisional, de fecha ocho de Octubre de dos mil diez solicita que no se proceda a imponer pena alguna a Arturo porque actuó en legítima defensa de su persona, previamente atacada sin provocación de clase alguna, lo que exime de toda responsabilidad criminal.

TERCERO

Celebrado el acto del juicio oral, el día treinta de Mayo de dos mil once, por el Ministerio Fiscal se solicita que se eleven las conclusiones provisionales a definitivas, salvo que modifica las cuantías de la responsabilidad civil, acompañando escrito al efecto. Por la defensa se elevan las conclusiones provisionales a definitivas y por la acusación particular se elevan a definitivas y en cuanto a la responsabilidad civil se adhiere a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Son hechos probados y así se declara expresamente que el procesado, Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 10 de septiembre de 2004, cuando se encontraba en la zona de los botellones de la localidad de Montijo, donde se celebraban las fiestas patronales, mantuvo un altercado con la vecina de dicho pueblo, Marisa, que le propinó una bofetada al responder aquél riéndose a la pregunta que, indignada, le formulara la misma sobre el motivo de haberle tocado las nalgas al pasar cerca de ella, lo que desencadenó la reacción airada de Arturo agarrándole de los pelos y que, posteriormente, al pasar de nuevo en tono igualmente jocoso delante de aquella y de sus amigas, Marí Luz y Casilda - que se encontraban entonces en compañía de Germán, al que habían contado lo sucedido - que se originase un segundo altercado entre ellos, al recriminarle Marí Luz dicho comportamiento, siendo entonces empujado el acusado por Germán, al golpear aquel a Marí Luz y enzarzarse con la misma, saliendo tras ello corriendo del lugar Arturo para después transcurrido un cierto tiempo que no puede precisarse, pero siendo aproximadamente las 3,00 horas de dicho día, y al objeto de solventar el referido altercado, dirigirse a una obra sita en el Polígono de dicha localidad, donde se hizo con un instrumento metálico, de naturaleza punzante, que guardó en su bolsillo, tras lo cual y al observar que los menores de edad, el antes reseñado, Germán

, y Raimundo, de 15 y 17 años, respectivamente, transitaban a la altura del bar "Mahou" en dirección al recinto ferial, y en cuyo interior se encontraba dicho procesado pese a ya estar cerrado al público el mismo, salir del citado local y dirigiéndose hacia ellos por sus espaldas, a una distancia aproximada de 40 metros del referido bar, empuñando el objeto descrito que extrajo del bolsillo de su pantalón, y con evidente ánimo de atentar contra sus vidas, proceder a clavar el arma punzante aludida en el costado izquierdo a nivel posterior de Germán, e inmediatamente después en el abdomen de Raimundo, tras lo cual emprendió la huida hacia su domicilio, deshaciéndose previamente del objeto utilizado, en tanto que los lesionados eran socorridos y trasladados al hospital Infanta Cristina de Badajoz.

A consecuencia de tales hechos, Raimundo, sufrió heridas por arma blanca inciso-punzante, localizada en hipocondrio derecho y con afectación hepática al penetrar en cavidad abdominal, que precisó con premura tratamiento médico quirúrgico, habiendo requerido para su curación treinta días, durante los cuales estuvo incapacitado para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole, además, como secuela una cicatriz de 22 cms., en hipocondrio derecho epigastrio, que supone un perjuicio estético moderado (valorado por el médico forense entre 7 y 12 puntos).

Del mismo modo, Germán, como consecuencia de la descrita acción, sufrió igualmente herida por arma blanca inciso-punzante localizada en costado izquierdo a nivel posterior, y que por su proximidad pudiera haber afectado al corazón o parénguima pulmonar, precisando asimismo tratamiento médico quirúrgico, y habiendo tardado en su curación 15 días, de los cuales 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de aproximadamente 6 cms en la espalda, que supone un perjuicio estético ligero (y que ha sido valorado pericialmente entre 1 y 6 puntos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, tipificados y sancionados en el art. 138 del C.P ., en relación con los art. 16 y 62 del mismo Cuerpo Punitivo, de los que resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Arturo .

Y, ello es así, por cuanto del relato fáctico se desprende que efectivamente concurren todos y cada uno de los elementos que configuran dicho tipo penal de homicidio, cuales son:

A) Destrucción de la vida humana mediante la actividad del sujeto activo, si bien este resultado no se produjo en el caso de autos y de ahí la apreciación imperfecta de consumación, que se califica como realizado en grado de tentativa; B) relación de causalidad entre la acción del sujeto y los resultados y C) elemento subjetivo o dolo de matar ("animus necandi") o, lo que es lo mismo, la intención del sujeto activo de acabar con las vidas de las víctimas.

No habiendo sido debatido en el acto del juicio oral los elementos objetivos que configuran el referenciado tipo delictivo por la defensa que, en su escrito de calificaciones definitivas, aceptó la autoría, el tema controvertido y en que basa su argumento exculpatorio la misma es la negación del elemento de antijuricidad habida cuenta que, a su decir, el acusado actuó en legítima defensa, concurriendo, pues, la circunstancia eximente del art. 20.4 del Código Penal, si bien implícitamente también viene a negar el elemento subjetivo o ánimo de causar la muerte, por cuanto dicha defensa sostiene que el ánimo del acusado, al utilizar el trozo de chapa de acero inoxidable contra las dos víctimas, era únicamente el de defenderse sin saber ni donde ni a quien daba, en tanto que el Ministerio Fiscal sostiene que su intención era la de matar, y la acusación particular que la actuación del mismo fue alevosa y por ende incardinable en dos delitos de asesinatos, en grado de tentativa, previstos y sancionados en el art. 139.1, en relación con el art. 16.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Pues bien, los hechos declarados probados en el antecedente fáctico de la presente sentencia han resultado del examen conjunto, y en sus diversos elementos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, contrastada con las actuaciones desarrolladas durante la investigación sumarial, y que esta Sala considera suficiente para estimar destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado y para ser susceptible de conformar el convencimiento de la misma sobre la realidad de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Y así, esta Sala estima probado que con anterioridad a la agresión objeto de enjuiciamiento, se produjo un incidente, en la zona de los botellones de la localidad de Montijo, entre el acusado y la testigo que ha depuesto en el acto oral, Marisa, que, acompañada de sus amigas, Marí Luz y Casilda, se sintió ofendida por aquel al sentir que el mismo le había tocado las nalgas, y, más aún, cuando al recriminarle por tal comportamiento éste reaccionó riéndose e ignorándola, lo que determinó que le lanzara una bofetada,...

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