AAP Baleares 76/2011, 6 de Junio de 2011

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2011:218A
Número de Recurso169/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 005

Domicilio : PLAZA MERCAT, 12

Telf : 971-728892/712454

Fax : 971-227217

Modelo : 156500

N.I.G.: 07040 47 1 2010 0000427

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen : SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000222 /2011

RECURRENTE : REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador/a : JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Letrado/a : EMILIO A. GARCIA SILVERO

RECURRIDO/A : REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, Y OTROS 39

Procurador/a : JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, Y OTROS

Letrado/a : MIGUEL COCA PAYERAS, Y OTROS

A U T O Nº 76

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. DON MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil once. Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Concurso Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 222/10, Rollo de Sala número 169/11, entre partes, de una, como apelante REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL (RFEF), representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON EMILIO A. GARCÍA SILVERO y, de otra, como apeladas, la concursada REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida del Letrado DON MIGUEL COCA PAYERAS, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JOANA SOCIAS REYNES y asistida del Letrado DON SEBASTIÁ FRAU GAIA.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 28 de julio de 2010, se dictó Auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Cabot Llambias, en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, contra el Auto de fecha 29 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que debo acordar y acuerdo acceder a lo interesado por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de R.C.D. MALLORCA S.A.D y por el Procurador Sra. Socias Reynés, en nombre y representación de la Administración concursal, acordando librar oficio a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL a fin de:

  1. poner en su conocimiento que R.C.D. MALLORCA S.A.D. fue declarado en estado de concurso voluntario mediante Auto dictado por este órgano judicial en fecha 8 de junio del año 2.010;

  2. requerir a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL - en cuanto tal y en condición de delegada y licenciante de la UEFA (artículo 8 del Reglamento General de Licencia UEFA )-, para que se abstenga de tramitar cualquier acción o expediente que pudiera tener como consecuencia la revocación de la Licencia UEFA otorgada a R.C.D. MALLORCA S.A.D., en fecha 14 de mayo del año 2.010 por razón de su declaración en estado de concurso;

  3. en consecuencia, se lleven a efecto los trámites oportunos para su participación en la competición europea para la que se encuentra clasificado;

  4. unir al oficio que se libre al efecto copia de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 25 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de esta alzada determinar si el Juez del concurso es competente para atender a la petición realizada por el R.C.D MALLORCA S.A.D. en orden a que se requiera a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, para que se abstenga de tramitar cualquier acción o expediente que pudiera tener como consecuencia la revocación de la licencia UEFA otorgada al mencionado club en fecha 14 de mayo de 2010, por razón de su declaración en estado de concurso, petición refrendada por la Administración concursal en su escrito de fecha 29 de junio de 2010 y acordada por Auto de fecha 29 de junio de 2010.

Los argumentos esgrimidos por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, para justificar la falta de competencia del juez del concurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. - El artículo 8 de la LC, determina con carácter de numerus clausus las materias que han de ser competencia exclusiva del juez del concurso, entre las que no se comprende la hipotética revocación de la licencia UEFA al RCD Mallorca SAD, precisamente por ser una cuestión estrictamente deportiva, condicionada por las relaciones asociativas entre la RFEF y el RCD Mallorca SAD, y que de manera alguna afecta a las relaciones contractuales de técnicos, jugadores y directivos que si pudieran ser consideradas como competencia de esta jurisdicción.

  2. - Que la revocación de la licencia en modo alguno pondría en peligro ni la masa activa de la concursada ni el principio general de la continuidad de la actividad empresarial, pues tan sólo 6 de los 42 equipos participantes en las competiciones de 1º y 2º división participan en competiciones europeas anualmente, siendo que además la denominada "Europea League" no es un competición profesional a los efectos del artículo 2 del RD 1251/1999, que precisamente determina que el objeto social de las SAD es la participación en competiciones deportivas profesionales.

  1. - La supremacía normativa de la ley concursal, en aplicación de jerarquía normativa, no puede admitirse con carácter de incondicional, siendo que sólo aquella cuestiones que entiendan afecten al concurso pueden quedar sometidas a dicho principio, pero no implican una preterición de la normativa deportiva, pues ambos ordenamientos, el concursal y el deportivo, se someten al principio de competencia de forma que cada uno debe conocer de las cuestiones que se planteen en sus ámbitos respectivos conforme a sus propias prescripciones.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante, se estima necesario comenzar recordando cuales son los principios que inspiran el procedimiento concursal.

Al respecto señalar que el legislador ha establecido un cauce procesal común, en salvaguarda a los principios de disciplina y de sistema, que se articula en nuevas normas competenciales para ventilar todas las cuestiones que pudieran plantearse durante la sustanciación del concurso, concentrando en un sólo...

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