STSJ Extremadura 261/2011, 7 de Junio de 2011

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2011:888
Número de Recurso144/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución261/2011
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00261/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101529

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000144 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000957 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Julia, Octavio, Valentina,

Carmen, Justa, Sonsoles, Camino

Abogado/a: JENARO GARCIA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nª 261

En el RECURSO SUPLICACION 144/2011, formalizado por el/la Sr. Letrado D. Jenaro García Fernandez, en nombre y representación de Julia, Octavio, Valentina, Carmen, Justa, Sonsoles, Camino, contra la sentencia número 483/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 957/2009, seguidos a instancia de los recurrentes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julia y OTROS, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Estadística, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483, de fecha nueve de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: Los actores Julia Y OTROS 7 MÁS, que se designarán en la parte dispositiva de esta resolución han venido prestando sus servicios en régimen de contratación temporal, con las categorías de Técnicos Superiores de Gestión y Servicios Comunes,Agentes Censales o Técnicos de dministración, en la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA en distintos períodos de tiempo, y en virtud de distintos contratos temporales y varios programas, tales como, Equipamiento y uso de Tecnología de la información en el Hogar, Encuestas de condiciones de Vida, Censos Demográficos, Elecciones Parlamento Europeo, Encuesta Nacional de Salud, Estructuras de Explotaciones Agropecuarias, etc. SEGUNDO: Los distintos contratos, de interinidad por obra o servicio determinada o por circunstancias de producción, que han suscrito cada uno, así como, las vigencias y objeto de los mismos constan en el correspondiente ramo de prueba que se tiene expresamente por reproducido. TERCERO: Precedida de las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de trabajadores fijos-discontinuos con todas sus consecuencias y con unas antigüedades desde la fecha del primero de sus respectivos contratos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Julia, Octavio, Valentina, Carmen, Justa, Sonsoles, Claudia Y Camino contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, sobre declaración de derecho, debo absolver y absuelvo libremente a dicha entidad de las pretensiones deducidas contra la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julia y seis más, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 28-3-11

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretenden que se les declare trabajadores fijos de carácter discontinuos del demandado, interponen recurso de suplicación los trabajadores demandantes que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan que se anule la sentencia recurrida al entender que en ella se infringen los arts. 97.2,

94.2, 88 y 217 LPL, 332, 337.6, 329.1, 209.2 y 3, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque, habiéndose solicitado en la demanda que por el demandado se aportara una certificación sobre el carácter de las encuestas y estadísticas en las que participaron los demandantes, lo cual se admitió por el Juzgado pero no se cumplió, ya que el demandado no aportó la certificación referida, el juzgador de instancia no ha estimado probado el hecho que se trataba acreditar con la mencionada prueba, que no se intentó como diligencia final.

No puede prosperar tal alegación porque, como alega el recurrido en su impugnación, esta Sala ha declarado con reiteración, respecto a la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca (artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de

1.976 y 6 de noviembre de 1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ). Y, respecto a las diligencias a que se refieren el artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el precepto de la de Enjuiciamiento Civil que se cita en el motivo, como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2003, el juzgador de instancia no está obligado a acordarlas ni aun cuando fueran solicitadas por las partes. Se dice en esa resolución: A estas diligencias se refiere el precepto que en el motivo se considera vulnerado, no siéndolo, por cuanto que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que se trata de una facultad -no una obligación- del juzgador de instancia, el cual puede discrecionalmente acordar o no la práctica de pruebas, llegándose a hablar de "facultad soberana" del mismo - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 -, y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador, precisando que esa petición es mera sugerencia - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1984 -, por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno - sentencia del Alto Tribunal de 24 de octubre de 1983 -. Pueden verse, además, las resoluciones del aludido Tribunal de 9 de julio de 1984, 15 de febrero y 21 de mayo de 1986, 2 de marzo de 1987, 6 de junio de 1988 y 23 de abril de 1998.

Como también señala el recurrido, parece que los recurrentes achacan a la sentencia recurrida que no haya declarado como probado el hecho del que se derivaría el éxito de su pretensión, pero la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/1992, de 14 de diciembre, nos dice que "el derecho consagrado en el art.

24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados...

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