STSJ Comunidad Valenciana 792/2011, 29 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 792/2011 |
Fecha | 29 Junio 2011 |
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 4372/08
SENTENCIA Nº 792/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
________________________
En la Ciudad de Valencia, a 29 de junio de dos mil once.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 4372/08, interpuesto por REEBOK SPAIN S.A., representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Cebriá y asistida por la Letrada Dª. Nuria Nicolau Reig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo para el día 28 de junio de dos mil once, teniendo así lugar. QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por REEBOK SPAIN S.A., representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Cebriá y asistida por la Letrada Dª. Nuria Nicolau Reig, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 30-9-2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 03/1423/06, deducida contra Acuerdo de liquidación de 27-1-2006 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Alicante, en concepto de IVA a la importación, ejercicio 2001, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos (expediente 08/2006), por un importe de 129.925,46 euros.
Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la empresa REEBOK SPAIN S.A. (RSSA), anteriormente denominada REEBOK LEISURE S.A., era importadora habitual por la Aduana de Alicante de distintas confecciones textiles (bañadores, camisas, pantalones, camisetas, mochilas y bolsas de deporte y otras prendas deportivas) fabricadas en China, Indonesia y Vietnam y exportadas desde allí a la Unión Europea.
La empresa REEBOK INTERNATIONAL LIMITED U K (en adelante RILUK) era propietaria de la marca REEBOK, así como de otros derechos de propiedad intelectual e industrial relativos a la fabricación, diseño, comercialización y distribución o venta de productos que se comercialicen bajo estas marcas.
Desde 1992, con sucesivas prorrogas, se ha mantenido vigente un contrato de "Joint Venture" entre RILUK y la sociedad española JATUPE S, A., en ejecución del cual acordaron la creación el 7-5-1992 de una sociedad anónima con la denominación REEBOK LEISURE, ahora Reebok España S.A., en la que RILUK participa con un 51% y JATUPE con un 49%, con el objeto de que la nueva sociedad sea distribuidor exclusivo de productos Reebok en España y para llevar a cabo otros negocios y actividades acordados por las partes contratantes.
Conviene reseñar por su relevancia uno de esos acuerdos, consiste en el contrato de licencia firmado el 7-5-1992 por el que RILUK concede a REEBOK LEISURE S.A. (ahora RSSA) la licencia limitada y no exclusiva de las marcas comerciales y otras propiedades intelectuales de la que es titular para su utilización en el territorio español en relación con la fabricación, distribución y/o venta de los productos licenciados. En contraprestación RSSA se obliga a abonar un royalty (canon) del 15% de los costes brutos de fabricación, representados por el valor facturado respecto de todos los productos licenciados fabricados por Fabricantes Autorizados o por el propio concesionario de la licencia.
En todas las importaciones realizadas por la Aduana de Alicante durante el año 2.003, RSSA declaró una base imponible adicionando al valor de factura de los proveedores chinos, vietnamitas o indonesios el canon abonado a RILUK por la fabricación distribución y/o venta de los productos licenciados que ha obtenido en esos países, si bien al considerar a posteriori que tal incremento era incorrecto, en fecha 29-12-05 presentó escrito ante dicha Aduana (ampliado por otro de fecha 31-01-06) solicitando la devolución, por indebidos, de la parte proporcional de los derechos arancelarios correspondientes a la adicción del canon, y que cifra en un importe de 129.925,46 #, más los pertinentes intereses de demora.
Dicha solicitud de devolución se tramitó bajo expediente número 08/2006 y a su término el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Alicante dictó acuerdo de 27-1-06 (notificado el 03-02-06), denegando la solicitud por...
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