STSJ Cataluña 741/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2011
Fecha29 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 985/2007

Partes: VIMARVA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 741

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 985/2007, interpuesto por VIMARVA, S.A., representada por la Procuradora Dña. FRANCISCA BORDELL SARRÓ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de septiembre de 2007, de las reclamaciones económico-administrativas núms. 43/00900/2003 y 43/00901/2003 acumuladas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustada a Derecho la resolución del TEARC impugnada, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 13 de septiembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 43/00900/2003 y 43/00901/2003 acumuladas, interpuestas por la representación de Vimarva, S.A. contra sendos acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de fecha 5 de junio de 2003, de liquidación derivada del acta de disconformidad A02 70679500, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, con una deuda tributaria a ingresar de 65.185,02 #, de los cuales 53.359,34 corresponden a cuota y 11.825,68 a intereses de demora, y otro de la misma Dependencia, por el que por la comisión de sendas Infracciones del artículo 79, apartados d) (ejercicio 1996 del Impuesto sobre Sociedades ) y a) de la LGT (ejercicios 1997, 1998 y 1999 del mismo Impuesto), se imponen a dicha mercantil unas sanciones de 3.899,11 #, 8.176,27 #, 7.410,51 # y

7.193,78 #, respectivamente.

SEGUNDO

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones- liquidaciones por los ejercicios 1996 a 1999, con unas bases imponibles de -19.143.308 pta.,

6.508.539 pta., 9.259.061 pta. y 9.848.259 pta. y un líquido a ingresar o devolver de -479.748 pta. (devueltas el 18.2.98), 0 pta., 0 pta. y 1.950.184 pta., respectivamente.

La regularización practicada por la Inspección consistió en la modificación de las bases imponibles declaradas al no admitirse la deducción de determinados gastos:

  1. No se consideraron deducibles 388.017 pta. en el ejercicio 1997, 247.087 pta. en el 1998 y 6.047.245 pta. en el 1999, por retribuciones satisfechas a determinados trabajadores en los días que prestaron sus servicios en obras de las que eran titulares del contrato de ejecución la entidad Construcciones Posimar SA o Moises (socio y administrador del sujeto pasivo y de la entidad señalada), cuando Vimarva SL no había facturado esos servicios a cliente alguno, al considerar la Inspección que el gasto contabilizado no estaba correlacionado con ingreso alguno de la actividad empresarial, constituyendo una liberalidad.

  2. No se consideran deducibles 6.487.565 pta., en el ejercicio 1996, 8.021.745 pta, en el 1997, y 447.327 pta. en el 1998 y 83.853 pta. en el 1999, por adquisiciones de bienes y servicios, por considerar los gastos que no estaban correlacionados con ingreso alguno de la actividad empresarial ni con elementos afectos a la misma. En concreto, la facturación de los siguientes proveedores: Comercial Laicrem, por tratarse de servicios de mantenimiento de vehículos no afectos a la actividad empresarial; Fusteria F. Teruel, por tratarse de servicios prestados al administrador del obligado tributario Jose Augusto, por ser el destinatario la entidad Construcciones Posimar SA., y la de los proveedores Agapito, Pulimentos Badalona SL y Pulimentos Badalona SCP, referidas a obras de las que son titulares del contrato de ejecución Construcciones Posimar SA o Moises, cuando esos servicios no han sido facturados por el sujeto pasivo a cliente alguno (en relación con las operaciones realizadas con Pulimentos Badalona SL o SCP, los gastos contabilizados se admitieron como deducibles hasta el límite de las adquisiciones respecto de las que se había estimó acreditada la realidad de las mismas mediante la identificación del pago realizado a ese proveedor).

  3. No se considera deducible en 1997 el importe del gasto por intereses anticipados contabilizados, satisfechos pero no devengados a 31 de diciembre de 1997, imputándose el gasto correspondiente en los ejercicios comprobados según criterio del devengo.

  4. No se consideró deducible el gasto contabilizado por cantidades satisfechas en el ejercicio 1998 a la Seguridad Social en concepto de recargo de mora del 5% (2.336.331 pta.), por pago fuera del periodo reglamentario de ingreso realizado antes de la iniciación de la vía ejecutiva, ni tampoco el gasto extraordinario contabilizado en el ejercicio 1999 por 12.500 pta., satisfechas en concepto de multa de tráfico.

Consecuentemente, la base imponible negativa a compensar en periodos posteriores correspondiente al ejercicio 1996 declarada por el sujeto pasivo, se disminuyó en 6.487.565 pta., resultando una base imponible negativa a compensar en los siguientes periodos de 12.655.743 pta., compensándose en el ejercicio 1997 el total de las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1995 y 1996.

TERCERO

Como ya sucediera en la vía económico administrativa, los únicos motivo de recurso que fundamentan la presente impugnación, son la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, más allá del plazo previsto en el art. 29.1 de la Ley 1/1998, al haber tenido una 882 días, desde el 11 de enero de 2001, fecha de la notificación del inicio de actuaciones, hasta el 12 de junio de 2003, fecha del acto administrativo, y en lo que hace exclusivamente a la sanción, la falta de poder representativo de la persona con quien la Inspección se entendió el expediente sancionador, motivo éste que debe ser ya desestimado, por cuanto, como señala el acto del TEARC y no discute la recurrente, en el expediente sancionador consta documento mediante el cual el representante legal de Vimarva, S.L. nombra un representante autorizado para que le represente ante la Inspección en las actuaciones de comprobación e investigación así como en los procedimientos sancionadores ulteriores que pudieran iniciarse, sin que la utilización de un mismo poder el expediente de comprobación y el sancionador suponga vulneración alguna del principio de separación entre ambos.

CUARTO

En el acta de disconformidad, el actuario a los efectos del cómputo del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras hizo constar que la fecha de inicio de las mismas era el 10 de enero de 2001 y que del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta (31 de marzo de 2003) no se debían computar 556 días (del 23 de enero de 2001 al 2 de agosto de 2002) por dilaciones imputables al contribuyente, al no aportar la documentación completa.

En el informe anexo al acta se recogía, respecto de tales circunstancias, lo siguiente:

En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación han de tenerse en cuenta las siguientes dilaciones imputables al interesado:

1.- En la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se requirió al obligado tributario para que aportara la siguiente documentación: "Respecto de los trabajadores que se relacionan a continuación, deberá aportar contratos de trabajo, cotizaciones a la Seguridad social, justificantes acreditativos de las retribuciones y de la situación familiar determinantes del porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo satisfechos, así como justificación de retribuciones no sometidas a retención o ingreso a cuenta...".

Esta documentación debió ser aportada en la primera comparecencia de fecha 23 de enero de 2001.

En fecha 9 de marzo de 2001 el compareciente aportó listados en los que se relacionan los pagos efectuados a todos los trabajadores en plantilla de la entidad en concepto de dietas y desplazamientos, ejercicios 1997 a 1999. Aportaron también listado de obras ejecutadas a fin de identificar la obra a la que cada trabajador se desplazó y que justificaría el pago de dietas y gastos por desplazamiento.

Respecto del listado de obras ejecutadas, se requirió al compareciente para que...

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