STSJ Cataluña 4066/2011, 8 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2011:6672
Número de Recurso1388/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4066/2011
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8010764

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4066/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2010 y siendo recurrido/a Garrigues Grafic, S.L., Sagrario (Administrador Concursal) y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegrament la demanda presentada per Estela i declarant procedent el seu acomiadament, absolc la demandada GARRIGUES GRAFIC, S.L. de la demanda instada en contra seva, sense perjudici que hagi d'indemnitzar l'actora en les quantitats que legalment corresponguin, amb absolució de l'administració concursal i el FOGASA, als quals condemno a estar i passar per aquests pronunciaments i sense perjudici de les responsabilitats patrimonials que legalment els hi corresponguin.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Es declaren provats els següents fets:

PRIMER

La treballadora té una antiguitat a l'empresa de 3 de maig de 2001, segons consta en els fulls de salari aportats i te la categoria professional i salari que consta en el seu escrit de demanda (no contradit).

SEGON

El dia 30 d'abril de 2010 l'empresa fa a ma de la treballadora demandant una carta d'acomiadament en base a l'article 52 c) ET que porta data del dia 1.04.10 .

TERCER

En data 13 de setembre de 2010 el Jutjat Mercantil núm. 1 de Lleida dicta interlocutòria declarant en concurs la demandada, aportant aquesta en el seu ram de prova documentació sobre el seu estat financer (ram de prova demandada).

QUART

L'empresa te menys de 25 treballadors, va acomiadar una altra treballadora (interrogatori representant empresa). Que la demandant no es representant sindical (no contradit).

CINQUÈ

El dia 26 de maig de 2010 se celebra, sense efecte, conciliació prèvia en el Departament de Treball"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada GARRIGUES GRAFIC, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido objetivo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de señalar que la antigüedad de la trabajadora en la empresa es desde 2 de mayo de 2000, tal y como se desprende de los contratos de trabajo aportados, y no la de 3 de mayo de 2001 que se ha declarado probada conforme a los recibos de salarios. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 5 a 10.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de precisar que el despido objetivo se produjo tras reincorporarse la trabajadora después de una baja por maternidad, y que en la carta de despido no se cuantifica la indemnización, ni tampoco se le abona a la trabajadora, alegando problemas de liquidez. Se ampara para ello en los documentos obrantes en los folios 14, 15, 116 y 117, así como en el interrogatorio de parte.

En tercer lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de precisar que la empresa despido también a otra trabajadora al reincorporarse tras la baja por maternidad. Se ampara para el en el interrogatorio del legal representante de la empresa, citando los minutos de grabación del acto de juicio.

El motivo, en sus tres pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

Respecto de la primera pretensión, y tal y como indica el juzgador de instancia, la fecha de antigüedad de la trabajadora no fue un hecho controvertido por la parte actora en el acto de juicio, por lo que debe tenerse por cierto lo...

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