SAP Zamora 166/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2011
Fecha08 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 11/2.010

Nº Procd. Civil : 380/2.006

Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 1

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 166

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Junio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2006, seguidos en el JDO. 1A.INST. Nº.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2010 ; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. JESUS BARBA DE VEGA, y de otra como apelado D. Pelayo, representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por el Letrado D. VICTOR LOPEZ RODRIGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vázquez Negro en representación de D. Pelayo y condeno a la ASEGURADORA ROYAL & SUNALLIANCE (hoy LIBERTY INSURANCE GROUP Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) a indemnizar al actor en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (53.914,30 = 10.806,18# por gastos +43.108,12# por continente, contenido y ropa de hogar), de los cuales deben descontarse los QUINCE MIL EUROS (15.000#) ya entregados al asegurado; con intereses legales devengados de conformidad a la fundamentación jurídica que antecede y con imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de febrero de 2.010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, en tanto no resulten contradictorios con los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la aseguradora LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, se impugna la sentencia, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- Improcedente, por excesiva e indebida, la indemnización por los conceptos de continente y contenido y gastos. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 26, 27, 30 y 45 Lec y de lo expresamente pactado en la póliza. Indebida aplicación del infraseguro respecto de las indemnizaciones por daños al conteniente y contenido. 2.- En materia de intereses moratorios, inaplicación indebida de los arts. 17, 18 y 20.8 LCS y de la doctrina y jurisprudencia que resultan de aplicación (in liquidis no fit mora). Enriquecimiento injusto. 3.- En materia de costas procesales: infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 394-1 y 2 Lec .

TERCERO

como cuestión previa por la representación de parte apelada, Pelayo se alega la infracción del art. 457 Lec, que daría lugar, de estimarse a la inadmisión del recurso y ello sobre la base de que el apelante en el escrito de preparación del recurso no expresó los pronunciamientos de la sentencia que impugnaba. En definitiva la parte apelada sostiene que no cabe la admisión del recurso al considerar insuficiente el contenido del escrito de preparación que se limita a decir que impugna los siguientes pronunciamientos: "-su fundamentación jurídica: fundamentos de derecho 1º a 6º; - su parte dispositiva y la estimación de la demanda en los términos de la sentencia, por resultar excesiva la indemnización establecida e indebida la imposición de los intereses moratorios y las costas del procedimiento"

A la vista del contenido del escrito de preparación, no considera esta Sala que sea procedente acordar la inadmisión del recurso, y, es evidente que el escrito de preparación del recurso no puede referirse más que a dichos pronunciamientos, razón por la cual de atenderse la petición del demandado, se incurriría en un extremado formalismo contrario al principio contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". Principio éste, en cuyo cumplimiento, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "los presupuestos procesales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la resolución judicial, y en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable par la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1998, con cita de las sentencias 3/1993, 59/1994, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992). En consecuencia, procede desestimar dicha petición de la parte actora de que no sea admitido a trámite el recurso.

Debe traerse a colación, a propósito de la cuestión previa planteada, la sentencia del TC de 15 de diciembre de 2003 que afirma que "En efecto, la Lec distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil" (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal "a quo" dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv EDL 2000/77463. Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LECiv EDL 2000/77463 ). Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, «pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado».

Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora estudiado, no cabe sino la desestimación de la pretensión de la parte apelada en orden a la inadmisibilidad de la apelación, pues lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso se precisa la voluntad de recurrir los siguientes pronunciamientos la fundamentación jurídica: fundamentos de derecho 1º a 6º; - su parte dispositiva y la estimación de la demanda en los términos de la sentencia, por resultar excesiva la indemnización establecida e indebida la imposición de los intereses moratorios y las costas del procedimiento, y si luego observamos el contenido del escrito formalizando el recurso, precisamente se limita a poner de manifiesto y justificar el exceso de la cuantía concedida por los daños, a saber, en base a la existencia de infra seguro, así como los pronunciamientos sobre los intereses de demora y la imposición de costas, coincidiendo, pues, con lo anunciado en su día, por lo que consideramos que han quedado cumplidos los presupuestos legalmente exigidos para tener por bien preparada la apelación, al identificar los concretos pronunciamientos...

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