SAP Valencia 395/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2011
Fecha29 Junio 2011

ROLLO Nº 166/11

SENTENCIA Nº 000395/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 002001/2009, por D. Justo representado en esta alzada por el Procurador D. EDUARDO LLUESMA RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL BIXQUERT GARCÍA contra D. Sixto representado en esta alzada por el Procurador D.JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. ISIDRO CODOÑER MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 7 DE FEBRERO DE 2.010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda instada por Procurador de los Tribunales D. Eduardo Lluesma Rodríguez en nombre y representación de D. Justo, asistida de Letrado contra D. Sixto representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Medina Gil, asistida de Letrado; declarando no haber lugar a la misma y debo absolver y absuelve al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Justo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 DE JUNIO DE 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a los preceptos del juicio ordinario en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra D. Sixto, abogado, se fundaba en que como consecuencia de la omisión de la debida diligencia en la defensa de los intereses del actor, la acción que

debió ejercitar prescribió, cuantifica los daños en 150.000.-#.

Se opuso el demandado a la anterior demanda y, entre otros argumentos, sostenía la inexistencia de encargo.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora, alega como motivos de recurso los siguientes:

  1. - Infracción de garantías procesales y normativa aplicable, concretamente arts. 283, 326, 414, y 428 LEC .

    Sostiene el recurrente que los documentos 8 a 13 de la demanda fueron impugnados por la demandada únicamente en cuanto a su valor probatorio, no fueron impugnados los documentos 16, 17, y 18, admitiendo el demandado que por dos ocasiones se comunicó con el Consorcio e incluso envió documentación, lo que acredita la existencia de encargo.

  2. - Error en la valoración de la prueba.- La existencia del encargo se desprende del hecho de disponer el demandado de la documentación necesaria, al tiempo que efectúa una valoración técnica de las lesiones, habiendo admitido el demandado que el actor acudió al despacho en compañía de la Sra. Encarnacion, habiendo tenido el actor relación con el demandado por la existencia de un previo encargo profesional, niega el recurrente que el actor tuviese otro letrado para la defensa del asunto que encargó al demandado. Razona el recurrente que la indemnización pretendida por el actor frente al Consorcio de compensación de Seguros por el agravamiento de las lesiones inicialmente indemnizadas no se hallaba comprendida en el resarcimiento primigenio cuando se renunció al ejercicio de acciones. Respecto del concreto quantum reclamado sostiene que para su cálculo se ha tenido en cuenta la indemnización que hubiera recibido del Consorcio por el agravamiento, igualmente, en cuanto a los intereses sostiene que los reclamados son los que hubieran sido exigibles al Consorcio.

    Concluía interesando la estimación del recurso y en su consecuencia la revocación de la resolución recurrida, y que por este Tribunal se dictase nueva resolución con estimación de las pretensiones actoras.

    Al anterior recurso se opuso el demandado.

SEGUNDO

Funda la demanda la parte actora en un hecho dañoso acontecido en la órbita de un contrato de arrendamiento de servicios, es preciso para dar lugar a la responsabilidad civil perseguida por el actor:

  1. ) La existencia de una relación contractual abogado-cliente, de arrendamiento de servicios, cuyo contexto normativo está integrado por el art. 1544 C.C . y Estatuto General de la Abogacía R.D. 658/2001, de 22 de junio, arts. 42."1 Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

    1. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad."

  2. ) El incumplimiento (dolo, culpa o morosidad, arts. 1091, 1101 a 1107 C.C .), estableciéndose en el art. 1104 el canon de la diligencia exigible al que debe añadirse la nota de "confianza" esencial en la relación entre las partes.

  3. ) Daños y perjuicios, realmente existentes, y económicamente resarcibles.

  4. ) Relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño, de forma que éste sea consecuencia necesaria del hecho generador.

TERCERO

En el caso presente, a la vista de la contestación a la demanda constituye hecho controvertido la existencia misma del encargo. La prueba de la existencia del encargo es de incumbencia del actor por tratarse de un hecho constitutivo ( STS. 20 de junio de 2003 ); encargo que en principio no exige forma especial, pues ha de atenderse al principio espiritualista que disciplina la contratación civil, por lo que las relaciones contractuales resultan eficaces y vinculantes, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,...

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