SAP Madrid 265/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2011
Fecha08 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00265/2011

Procedimiento abreviado nº 558/2008

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Rollo de Sala nº 9/2010

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 265/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a ocho de junio de dos mil once.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 558/2009, seguido contra doña Blanca .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la mencionada acusada representada por el procurador don Ignacio Requejo García de Mateo y defendida por el letrado don José Antonio Gómez Díaz, y como apelados el Ministerio Fiscal, y don Alejo y esposa, representados por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el letrado don Miguel Pérez Camino; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Queda probado y así se declara que el 14 de diciembre del año 2002, a las 16,30 horas la acusada, Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció ante el Grupo de Menores de la Policía -GRUME- para poner en conocimiento del mismo que la hija habida en común con su ex marido, Basilio, a la sazón de un año y once meses de edad en cuanto nacida el 19 de enero de 2001, le había comentado cuando la bañaba y al ir a secarla "pupa" así como al ir a cambiarle el pañal "como papá no y que su papá le hacía fotos en el "quiqui" indicándole que era en "sus partes"; también dijo que la menor le manifestó que jugaba con su papá a la "churra y que se la ponía en la lengua y que no le gustaba porque tenía pelos". En base a ello comunicaba al GRUME que ante lo sucedido y si bien este fin de semana le correspondía a su marido la visita de la niña en base al régimen fijado judicialmente, su desconfianza era total y no está dispuesta a entregar la hija al padre.

Seguidamente ese mismo día la acusada compareció ante el Juez de Guardia del Juzgado de Instrucción nº 25 que incoó las Diligencias Previas nº 10245/202 y después de ratificarse la acusada en la denuncia presentada, oído el Ministerio Fiscal y la representación procesal del padre, tres días después, en auto de 17 de diciembre y ante la gravedad de los hechos expuestos ante el Grume, se procedió a acordar la suspensión del régimen provisional de visitas establecido en el auto de medidas provisionales entre la menor y el padre.

Después de practicadas diligencias en auto de 7 de marzo de 2003 se acordó sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no quedar debidamente acreditado la perpetración del delito de abuso sexuales y el archivo de la presente causa y recurrida reforma por la acusada la misma fue desestimada en auto de 23 de abril de 2003 deviniendo firme la anterior resolución si bien en el mes de abril de 2005 la acusada solicitó la reapertura de las diligencias y su acumulación a otros existentes el mismo Juzgado -DP. 7010/03- dictándose por él Instructor el 5 de junio de 2006, auto en el que acordó el sobreseimiento libre total de las diligencias que recurrido en apelación por la acusada fue desestimado por auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2006 .

Paralelamente a la tramitación de las anteriores Diligencias Previas -nº 10245/2002- la acusada se desplazó a mediados del mes de agosto del año 2003 en compañía de la menor, entonces de 2 años y siete meses de edad, a la localidad de Torrevieja (Alicante) en compañía también de su actual pareja sentimental, acudiendo el 21 agosto al Centro de salud "La Loma" de dicha localidad y después de relatar que la niña llevaba unos días quejándose de dolores en la zona vaginal fue explorada por la pediatra del centro que le recetó una crema para marcharse y volver minutos después consiguiendo que aquélla expidiera un "parte judicial" en el que se expresaba, vistas las manifestaciones que la acusada le hizo a la médico y en las que omitió la "sinequia" que la menor padecía desde el nacimiento, "que la niña presentaba lesión debajo del clítoris con sangrado" rellenando el resto de los casilleros del estado parte con los datos que le iba proporcionando la acusada entre otros el relativo a lugar de ocurrir los hechos en los que se especificó "Madrid". Al mismo tiempo que sabiendo perfectamente la acusada, por su condición de Abogada el ejercicio que dicho parte, tal y como consta en su encabezamiento, iba ser remitido al Juzgado, presentó un escrito el 5 de septiembre de 2003 en los autos civiles de separación seguidos ante el Juzgado de Familia nº 24, a través de su representación procesal, en el que ponía en conocimiento lo ocurrido en Torrevieja y aportaba el parte de asistencia solicitando la "suspensión de forma provisional del régimen de visitas a favor del padre" a la vez que reiteraba que las sospechas que ya albergaba de diciembre de 2002 se hacían más consistentes con estos nuevos datos hasta el extremo de añadir que la abuela materna de la niña la había comentado que la menor le había dicho que su papá le había hecho "pupa".

El referido parte judicial del hospital de Torrevieja fue remitido a los Juzgados de dicha Capital que se inhibieron a los de Madrid y que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 7010/2003 seguidas también ante el mismo Juzgado de Instrucción nº 25 que ya había conocido de las anteriores (DP 10245/2002) dictándose en fecha 22 de junio de 2006 auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que fue confirmado por la misma Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 6 de noviembre de 2006 .

Lo anterior dio lugar a que por auto de 22 octubre 2003 el Juzgado de Familia suspendiera nuevamente el régimen de visitas a favor del padre hasta que se alzó con condicionamientos (entre otros que las visitas se realizaron en el punto de encuentro bajo control y supervisión de los profesionales de dicho centro) por auto de 15 de septiembre de 2005 si bien el padre no pudo estar con su hija debido a que la acusada, alegando diversas razones, no llevó a la hija al mismo siendo requerida en multitud ocasiones a través de su representación procesal y de su letrado, para cumplir lo acordado hasta el extremo que se le llegó a imponer una multa de 250 euros en auto de 24 de julio de 2006 dictado por el Juez de Familia, si bien no consta a lo largo de todo este tiempo que la acusada hubiera sido requerida personalmente para cumplir el régimen de visitas con el apercibimiento expreso de que caso de incumplimiento incurría en un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 del Código Penal . Desde el inicio de la separación y el dictado de las medidas provisionales en fecha 6 de mayo de 2003 en el que se fijaba un régimen de visitas progresivo a favor del padre, en atención a la corta edad de la menor (durante los tres primeros meses a partir de mayo 2003 el régimen era solamente de horas por la tarde sin pernocta), el padre solamente pudo llevar a cabo el mismo durante un mes y con el carácter transitorio con el que se había fijado al inicio siendo así que en el mes de agosto de 2003 cuando ya le correspondía ampliarlo desde el sábado al domingo, incluida pernocta, no pudo llevarse a efecto por la incoación de las nuevas diligencias previas 7010/2003. Finalmente en el año 2007 se produjo un cambio en la guardia y custodia de la hija atribuyéndosela al padre si bien no pudo materializarse al fallecer aquel el 14 de marzo de 2007.

El devenir de todos estos acontecimientos así como las dos puestas en conocimiento por parte del acusado los hechos presuntamente delictivos y graves como lo son unos abusos sexuales de un padre a su hija de corta edad, unos realizados ante funcionarios policiales del Grume y otros ante una pediatra que emitió a requerimiento suyo un parte al Juzgado, teniendo aquella pleno conocimiento, por su condición de abogado en ejercicio, que daría lugar a la incoación de diligencias penales, fueron realizadas por la acusada con un temerario desprecio a la verdad y guiada por la única finalidad de impedir las debidas y necesarias relaciones entre la hija y su progenitor con el que mantuvo una separación altamente conflictiva."

FALLO.-

"Que debo condenar y condeno a Blanca -ya circunstanciada- como autora penal y civilmente responsable de dos delitos acusación y denuncia falsa previstos y penados en el artículo 456.1.1 del Código Penal, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros quedando sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los delitos, ello con imposición de las 2/3 de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, incluidas las devengadas por la acusación popular.

El concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Marina en 20.000 euros por los daños morales ocasionados, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Igualmente debo absolver y absuelvo a Blanca del...

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