SAP Madrid 232/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2011
Fecha29 Junio 2011

Juicio de Faltas nº 1566/2010

Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Rollo de Sala nº 100/2011-RJ

MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 232/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 29 de junio dedos mil once.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1566/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Aurora, con la adhesión del Ministerio Fiscal y, de otro como apelado, Eladio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: " Aurora denunció a Eladio por haberle agredido el 14-7- 2009 a las 15,36 horas en la C/Alcantara nº 23 de Madrid, sin que hayan quedado acreditados los hechos relatados en la denuncia, al no haber comparecido la denunciante al acto del juicio oral."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Eladio de la falta de lesiones de que ha sido acusado en el presente procedimiento. Se declaran de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Aurora se interpuso recurso de apelación, alegando la nulidad de la sentencia dictada por los motivos expuestos en el recurso.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la representación de Eladio a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO

No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 27 de mayo para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Aurora contra la resolución recaída en la Instancia, con la adhesión del Ministerio fiscal solicitando sea declarada la nulidad de la sentencia y del propio acto del Juicio acto del Juicio Oral alegando tres motivos fundamentales.

El primero, la falta de citación personal de la denunciante. Dicho motivo no es apoyado por el Ministerio fiscal, ni tampoco fue alegado por el hoy recurrente en el acto del Juicio Oral. Se fundamenta en la que denuncia como defectuosa citación de la denunciante, que fue citada en la persona de su Procurador. Examinadas las actuaciones no consta que se verificara efectivamente tal citación y sólo consta la notificación al Procurador de la denunciante de la Providencia por la que se señalaba fecha para la celebración del Juicio Oral. Tal diligencia no puede ser equiparada a la de citación para Juicio, que es actuación procesal de contenido diverso, que en modo alguno aparece equiparada a la primera en las leyes procesales.

En estas condiciones, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en el juicio de faltas. Así en la STC 94/2006 se establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único

; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2)".

En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal, continúa el citado fundamento aseverando: "El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la...

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