SAP León 216/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2011
Fecha08 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00216/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201722

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000802 /2010

Apelante: Luis Andrés

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: GEMA GARCIA COLADO

Apelado: Rosario

Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL

SENTENCIA NUM. 216-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 802/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 183/2011, en los que aparece como parte apelante D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistido por la Letrada Dña. Gema García Colado y como parte apelada Dña. Rosario, representada por el Procurador D. Abel Maria Fernández Martínez y asistido por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, sobre liquidación régimen económico matrimonial, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo declarar que no existe caudal ganancial partible de la sociedad de gananciales de Luis Andrés e Rosario, teniendo el piso sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002, de León, carácter privativo de la Sra. Rosario " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la representación de D. Luis Andrés contra ciertos pronunciamientos de la sentencia que en trámite ex art 809 de la LEC resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales formada con su exesposa Dª. Rosario .

Concretamente la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de este Tribunal viene referida a determinar la procedencia o no de incluir en el activo del inventario de la disuelta sociedad de gananciales habida entre las partes la partida propuesta por el ahora recurrente consistente en el piso NUM001 NUM002, tipo NUM003, sito en la NUM001 planta del edificio en León, DIRECCION000 sin número, hoy NUM000, con acceso por la escalera NUM001, inscrita a nombre de los ex esposos, con carácter ganancial, en el Registro de la Propiedad nº 3 de León, al Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM001

, finca de León, secc. NUM001 B nº NUM006 .

La Sra. Rosario se opuso alegando el carácter privativo de la vivienda siendo así que había sido adquirida con dinero que procedía de una donación que le había hecho su padre.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar efectivamente privativo de la Sra. Rosario el piso litigioso.

Contra dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpuso recurso de apelación por el Sr. Da Luis Andrés .

SEGUNDO

El presente recurso, formalizado por el actor D. Luis Andrés, queda, pues, exclusivamente concretado a si procede determinar y reputar como bien ganancial, el piso NUM001 NUM002, tipo NUM003

, sito en la NUM001 planta del edificio en León, DIRECCION000 sin número, hoy NUM000 ; o si, por contrario, a dicho inmueble les corresponde la condición de privativo, conforme postuló la ex esposa, Dª. Rosario y que conformó la decisión que integra el fallo de la sentencia que pronunció el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de León, todo ello, a efectos de la fijación del contenido económico de la sociedad de gananciales, que instauraron los litigantes al contraer matrimonio en fecha 3 de agosto de 1974, al haber de procederse a su liquidación al quedar disuelta al haberse decretado el divorcio de los cónyuges por Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada en procedimiento de de divorcio que bajo el núm. 112/2009 se tramito ante el Juzgado de primera instancia nº dos de León .

Con carácter previo debe señalarse que la adquisición del piso por la sociedad de gananciales es anterior al 13 de Mayo de 1.981, fecha en que se promulgó la Ley 11/1.981, por la que se modifica el Código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, estando por consiguiente vigente, y siendo de aplicación para el caso que nos ocupa, la legislación anterior a la reforma dicha. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de febrero de 1993 al señalar que "el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo".

En el presente caso el piso fue adquirido por contrato privado de compraventa, de fecha 29 de agosto de 1975, en el que figura como vendedor, D. Marcial, y como compradora Dª Rosario, fijándose como precio la cantidad de 875.000 pesetas, que habría de abonarse: "Cien mil pesetas mediante transferencia realizada en el banco de Vizcaya de esta Plaza, con esta misma fecha. Doscientas cuarenta y cinco mil pesetas (245.000), en una letra aceptada y con vencimiento el 1º de diciembre de 1975.- Ciento noventa y cinco mil pesetas (195.000), en una letra aceptada y con vencimiento al 10 de abril de 1976.- Trescientas treinta y cinco mil pesetas (335.000) cantidad estimada para hipoteca de uno a diez años". Posteriormente, con...

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