SAP Jaén 101/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2011
Fecha29 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

Nº CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 376/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 53/2011

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 101

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintinueve de junio de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 376/2010 por el delito de injurias y calumnias, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cazorla, siendo acusado Juan Pedro cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Aguilera Galera, siendo apelante el acusado, parte apelada Bartolomé, representado por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Fernández Quirós, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2010 se dictó, en fecha 31 de enero de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO.- El acusado, Concejal de la formación política Izquierda Unida de la localidad de Cazorla, recibió en el mes de Septiembre de 2008 una carta anónima en la que se denunciaba que Bartolomé, carpintero de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, usaba la maquinaría de ésta para su uso personal y en horario laboral con consentimiento de sus superiores y ello en connivencia con alguien del Ayuntamiento y de Medio Ambiente, quienes se estaban beneficiando de puertas, ventanas, etc que aquél les hacía a cambio de nada o de favores como adjudicarle una casa en el Vadillo y autorizarle un destierro para hacer otra vivienda para sus hijos, con el pretexto de hacer una cochera así como para que dicho destierro había cortado árboles prohibidos y arrojado los restos junto al río. Por el acusado, sin proceder a una mínima comprobación indiciaria de la verdad de los hechos, procedió a publicar dicha carta en la web local de su grupo político con la consiguiente difusión de la noticia."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de:

- un delito de calumnias con publicidad de los arts. 205, 206 y 212 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 6.000 euros

por los perjuicios morales ocasionados, más los intereses legales.

Absolviéndole por el delito de injurias con publicidad objeto de acusación.

Al pago del 50 % de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Juan Pedro formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Bartolomé escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de calumnias con publicidad, prevista y penada en el art. 205, 206 y 212 CP, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la concurrencia de la exceptio veritatis -art. 207 CP - que ha de entenderse justificada en base a la documentación aportada en fase instructora y de la que se extrae la existencia de una vulneración urbanística por parte del querellante, constando la suspensión cautelar de las obras que venía realizando, la incoación de expediente sancionador e imposición de la obligación de reponer a su estado original el espacio dotacional público modificado; se denuncia igualmente la vulneración del derecho constitucional a la información del art. 20 CE, argumentando que el contenido de la carta se ajusta a los criterios establecidos por del TC y del TS al respecto para considerar que el mismo se encuentra dentro de los límites de dicho derecho, al contraerse a la información de hechos de interés general, limitándose a difundir una declaración de tercero, con la constatación de la veracidad del hecho principal y la convicción de la misma respecto de las afirmaciones de los declarantes, siendo así que además se infringe el art. 205 CP por aplicación indebida en cuanto a que las expresiones e imputaciones son genéricas y faltas de la concreción necesaria en cuanto a hechos incardinables en tipo penal alguno, limitándose a denunciar hechos que en el contexto eran objeto de un reproche social, sin que por todo ello se pueda concluir que concurra ninguno de los elementos del tipo como se hace en la instancia.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, para la resolución del primero de los motivos esgrimidos conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.

Bastaría así, la simple lectura del relato de hechos probados, para el rechazo del motivo interpuesto, pues aun siendo partidarios del sector doctrinal que entiende que una interpretación de la exceptio veritatis en el sentido de exigir una fehaciente e inequívoca acreditación de los hechos delictivos imputados, de forma que las dudas sobre la falsedad de las imputaciones perjudiquen al acusado, no se cohonestaría fácilmente con las garantías que otorga al imputado el principio in dubio pro reo y en consecuencia podría considerarse suficiente para que se cumplimentara la prueba de la exceptio veritatis con que el acusado aportara datos relevantes para generar dudas importantes sobre la certeza o no de las imputaciones, lo cierto es que en el supuesto de autos se pretende sustentar la concurrencia de dicha exención en que la imputación que contenía la carta publicada en la página Web de I.U. por el acusado personalmente como el mismo reconoció, era la de una simple infracción urbanística, de modo que por ello alude a la existencia del decreto de la alcaldía de 10-7-08 -f. 49 y ste.- por el que se procedió a la suspensión de la obra al ofendido al estar realizando obras sin licencia, pero es que sin perjuicio de que al f. 74 obra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 27-2-08, por la que se autoriza al Sr. Bartolomé a la realización de la obra consistente en el cerramiento del patio de la vivienda adjudicada en la localidad de Vadillo-Castril, y de que al f. 155 obra igualmente informe del Sr. Alcalde en el que se hace constar que la resolución por la que se procedió a la paralización y apertura de procedimiento sancionador - expediente NUM000 -, ni se llegó a firmar ni a tramitar por dicha alcaldía, aunque igualmente consta que se denegó la licencia por no ajustarse a lo solicitado y poder afectar a la nueva reordenación del poblado Vadillo-Castril, ordenando la reposición a su estado original, lo que se relata en los hechos probados y se extrae de la carta publicada obrante al f. 6, es la imputación de la comisión de un delito de malversación previsto y penado en los arts. 432 y stes. en relación con el art. 435.1 CP, al referir que son de sobra conocidos "los trapicheos que tiene este carpintero, que usa supuestamente la maquinaria y madera de la Consejería, para su uso personal en horario de trabajo laboral, con el consentimiento presuntamente de sus superiores", y continua relatando que todos tapan y hace la vista gorda de los usos y abusos que desde muchos años viene haciendo el ofendido, añadiendo que "tanto alguien del ayuntamiento, como personal...

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