SAP Granada 250/2011, 8 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 250/2011 |
Fecha | 08 Junio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 198/11 - AUTOS Nº 613/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
S E N T E N C I A N U M. 2 5 0
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
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JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
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ENRIQUE PINAZO TOBES
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KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 198/11- los autos de P. Ordinario nº 613/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dña. Piedad, Dña. Rosa, Dña. Serafina y D. Feliciano, contra D. Fructuoso, declarado en rebeldía, y Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A..
Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de Julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Piedad, Dña. Rosa, Dña. Serafina y D. Feliciano contra D. Fructuoso y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria, Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A.; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28/03/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.
En esta alzada, todas las cuestiones han de referirse a los daños personales de los ocupantes del vehículo que el día 3 de octubre de 2007 chocó con el escalón de la acera de la c/ de Los Naranjos de la ciudad de Loja, después de que en la sentencia de instancia se estima como hecho probado el accidente, valoración ésta que no ha sido rebatida por la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, SA, en su recurso de apelación.
Como son cuatro los lesionados según la demanda interpuesta contra D. Fructuoso, propietario del vehículo que causó el accidente, y la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, SA, hemos de examinar las alegaciones de cada uno por separado.
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Según la demanda, Dª Piedad sufrió síndrome de latigazo cervical, a causa del cual estuvo 25 días de baja. La única prueba aportada por la actora es el informe de urgencia, de fecha de 3 de octubre de 2007, en el que se hace constar que padece de un latigazo cervical, cuyo motivo, según el mismo informe, es >. En el informe se indica también el tratamiento que debe seguir la actora. En el informe de contrario se alega, por el contrario, que la reclamación no se basa en ningún informe médico pericial. Pero no se puede conocer que existe un parte de urgencia en el que se hace una descripción de la secuela y del tratamiento que debe seguir la lesionada. Se dice también en el informe de contrario que el síndrome de latigazo cervical no figura entre las secuelas de la Tabla VI del RD 8/2004, de 29 de octubre. En la Tabla VI aparece específicamente el síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas). Atendiendo al informe de urgencias, se habla de >. Es sabido que el síndrome es la lesión más común de los accidentes de tráfico y que aunque no se menciona expresamente en la Tabla VI del referido RD, es criterio común que esta lesión está comprendida en el concepto de postraumático cervical.
Según las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, objetiva y subjetiva, se debe acreditar el daño, la causa del mismo y el nexo de causalidad. En el caso de autos, la única cuestión es la prueba del daño para cuya veracidad y determinación se debe estar, en primer lugar, a los informes médicos aportados con la demanda. El informe de urgencia es claro en cuanto a las secuelas de la actora, cuya gravedad al parecer fue mínima, pero no por ello no dejan de ser secuelas, aunque sean sólo inmediatas. El informe de contrario
(f. 47 ss.) no es nada...
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