SAP Las Palmas 128/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011
Número de resolución128/2011

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a siete de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. no 202/2004, Rollo no 68/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el que figura como apelante Pedro Miguel, representado por la procuradora dona Cristina Sosa, y defendido por el letrado don Isidro Curbelo, Herminia, representada por el procurador dona Noemí Arencibia y defendio por el letrado don Jose Ignacio Nestares, Benjamín, representado por la procuradora dona Palmira Canete y defendido por el letrado don Jerónimo del Toro, y Eduardo, representado por la procuradora dona Dolores Apolinario y defendida por el letrado don Carlos Winter, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva establece : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jacobo, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de robo de uso de vehículos a motor, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, respectivamente, de un ano de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y con la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

El acusado indemnizará a D. Octavio en la cantidad de 2.389,02 euros, a D. Sixto la cantidad de 168,28 euros, a Da. Adolfina en la de 159,27 euros, y al representante legal de la mercantil "Electrodomésticos B.D. S.L." deberá abonar la cantidad de 865,46 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eduardo, Pedro Miguel, Benjamín y Herminia como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLES de los otros hechos objeto de acusación.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas. CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción, se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO

esta Sala, examinados el juicio y los autos, debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997, manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO

no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, unicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Todos los recurrentes sustentan su recurso de forma inicial sobre la invalidez de la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción por el hecho de que el testigo había podido ver a los imputados con anterioridad a la práctica de reconocimiento, y por no haber sido ratificada en el plenario aduciendo el testigo que había transcurrido mucho tiempo.

La STC de 14 de Julio de 1998 respecto de la rueda de reconocimiento sostiene lo siguiente: En efecto, el reconocimiento en rueda es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general, que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento (entre otras, SSTC 10/1992, 323/1993, 283/1994, 36/1995, 103/1995, 148/1996 y 172/1997 ). En el presente caso, dejando al margen las supuestas irregularidades atribuidas a las diligencias de reconocimiento, a las que luego nos referiremos, es indudable que los reconocimientos valorados en la Sentencia de instancia fueron debidamente ratificados por los testigos en el acto del juicio oral, según consta expresamente en el acta del juicio, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, a las resoluciones judiciales como consecuencia de haber valorado como prueba de cargo los reconocimientos...

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