SAP Vizcaya 46/2011, 7 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Junio 2011 |
Número de resolución | 46/2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.:48.04.1-10/038331
ROLLO PENAL:Rollo Penal nº 13/11
Delito:CONTRA LA SALUD PUBLICA
Organo Judicial Origen:Jdo Instrucción nº 3 de Bilbao
Procedimiento: PAB nº 191/10
Contra: Romulo
Procurador/a:JACOBO BELMONTE GARCIA
Abogado/a: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS
SENTENCIA Nº 46/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a Siete de junio de dos mil once .
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 13/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº191/10 del Juzgado de Instrucción nº3 de Bilbao, en la que figura como acusado Romulo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. JACOBO BELMONTE GARCIA y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS LOPEZ ARIAS, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Con origen en atestado de la Policía Municipal de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 el Procedimiento Abreviado 191/10, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 2 de junio de 2011, se ha celebrado el juicio oral.
El Ministerio Fiscal formula acusación contra Romulo, a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368, 374 y 377 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.866 euros con la responsabilidad subsidiaria por impago de la misma de treinta días de privación de libertad, con imposición de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso del dinero incautado y de la sustancia aprehendida.
Igualmente se solicita por el Ministerio Fiscal que la pena de prisión se sustituya por la de expulsión del territorio nacional.
Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 16,00 horas del día 6 de agosto de 2010, el acusado Romulo, natural de Guinea Bissau, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales ni la instancia irregular en el territorio nacional, encontrándose a la altura del nº 11 de la calle Juan de Garay, entregó a Baldomero dos envoltorios conteniendo 10,085 gramos de heroína con una riqueza del 0,1% expresada en diacetilmorfina base, a cambio de 160 euros.
El valor de un gramo de heroína con una pureza del 32% en la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 59,67 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y que se encuentra incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
-
Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
-
Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
-
Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
-
Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
-
La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero
; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,
" La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
"
-
Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
-
Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
-
Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
-
Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".
La prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba