SAP Barcelona 576/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución576/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

SUMARIO Nº 1/2010

ROLLO Nº 33/10

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada

Procesado: Dionisio

Magistrado ponente:

JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

SENTENCIA nº 576/2011

Ilmos. Srs.:

Dª. Ángels Vivas Larruy

Dª. Elena Iturmendi Ortega

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario nº 1/2010, Rollo nº 33/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 Exclusivo Violencia sobre la Mujer de Igualada, seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa, contra el procesado Dionisio, con DNI nº NUM000, nacido en Marruecos el 22 de diciembre de 1984, hijo de Balkep y Manna sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de agosto de 2009 por esta causa, representado por la procuradora Mireia Larriba Castel y defendido por el letrado Manuel González Pedraza, con a asistencia del intérprete D. Nicanor . Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Riberto Valverde. La acusación particular ha sido ejercida por Elisa representada por el procurador Ricard Ruíz López, y defendida por la letrada Mª Assumpció Perlas Gallart.

Como Magistrado ponente Ilmo. Sr. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 11 de enero de 2010 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 27 de septiembre de 2010, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 29 de junio de 2011, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial por los médicos forense relativa a las lesiones y secuelas de Elisa, así como la pericial medico forense psicológica y de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas de Dionisio y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1º, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal y como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Dionisio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y solicitó imponer la pena de pena de prisión de trece años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, la prohibición de aproximación a Elisa, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como de establecer con la misma comunicación por cualquier medio, por un período de 20 años y el pago de las costas procesales según el artículo 123 del Código Penal y a que por responsabilidad civil Dionisio indemnizara a Elisa en la cantidad de 1.556 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 8.190 euros por las secuelas más los intereses legalmente establecidos.

TERCERO

La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de lesiones (artículo 148, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal ) y subsidiariamente, una tentativa de homicidio (artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de la adicción a sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas (artículo 21.2ª Código Penal ), y de la circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación, u otro estado pasional de entidad semejante (art. 21.3ª Código Penal ) e interesó por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión o, subsidiariamente, por un delito de tentativa de homicidio la pena de seis años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Dionisio, nacido el día 22 de diciembre de 1984, en Marruecos, en situación irregular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales la tarde del día 5 de agosto de 2009 se encontraba en la Plaza de la Cruz, en la localidad de Martorell, esperando a Elisa, con quien había mantenido una relación sentimental de aproximadamente un año de duración y que ésta había roto hacía escasamente un mes.

Que sobre las 18:00 horas Elisa aparcó el vehículo que conducía y en el que iba junto a sus hermanas, Saida y Fátima, y su hija Sara (de dos años de edad) enfrente del Hotel Manel de la localidad de Martorell, junto a la Plaza anteriormente citada; en ese momento Dionisio se acercó al vehículo portando en su bolsillo un cuchillo de mango de madera y hoja dentada de 15 centímetros de longitud (que consta intervenido en las actuaciones), logrando mantener una conversación con Elisa en la que repetidamente le pedía que fuera con él a hablar detrás de un camión que había aparcado en las inmediaciones, negándose Elisa ; en un momento de la conversación el procesado, aprovechando para asegurar el éxito de su acción la circunstancia de que Elisa había perdido el contacto visual con él al haber girado la cabeza hacia atrás para reprender a una de sus hermanas, de manera imprevista y anulando cualquier capacidad de reacción de la víctima, sacó el cuchillo, anteriormente mencionado, que había mantenido oculto en uno de sus bolsillos y con evidente ánimo de acabar con la vida de Elisa se lo clavó en la parte superior izquierda del pecho; realizado el apuñalamiento, el procesado, quitó el cuchillo del cuerpo de Elisa, lo tiró al lado del vehículo y salió corriendo del lugar.

Dionisio ocasionó a su ex pareja Elisa una herida abierta de 6 cm. de longitud sentido descendente en la región infraclavicular izquierda a nivel de la línea medio clavicular, lesionando la pleura y ocasionando neumotórax; lesión que de no haber recibido tratamiento médico urgente le hubiera ocasionado la muerte ya que conlleva una alteración grave de la dinámica respiratoria que puede evolucionar en neumotórax a tensión dificultando la función respiratoria hasta convertirse en insuficiencia respiratoria (asfixia por colapso del pulmón).

Las lesiones que Dionisio ocasionó a Elisa requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas, drenaje pleural neumotórax, intervención quirúrgica para control de daños, curas locales y analgésicos y antiinflamatorios pautados, tardando en curar 28 días de los cuales 6 estuvo hospitalizada y 22 impedida para su trabajo y vida habitual; restándole secuelas consistentes en una cicatriz de 5 x 1 cm. de longitud a nivel clavicular izquierdo y una cicatriz de 1 cm. de longitud a nivel lateral torácico, a la altura del 5°-6° espacio intercostal, que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

Dionisio se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 7 de agosto de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo a realizar la Calificación del delito y valoración de las pruebas, debe dejarse constancia de que la declaración de Elisa se ha realizado sin confrontación visual con el procesado. Es necesario hacer referencia a la decisión tomada por el Tribunal en la que han consentido las partes, previamente a la celebración del juicio, en relación con la toma de medida para evitar la confrontación visual de la víctima con el procesado durante su declaración en la vista oral, que había solicitado la letrada de la acusación particular. Por lo que se ha celebrado una vista previa que ha quedado documentada en la que tras dar la palabra a la solicitante que ha manifestado que tiene mucho miedo y que pensar en verle, le provoca ansiedad habida cuenta de los hechos que sucedieron, y de la trayectoria en la relación y las agresiones, solicitó que se le permitiera declarar sin verle.

La Sala, a la vista de la solicitud y de lo manifestado, acordó que se efectuara la declaración en su momento evitando la confrontación visual y por medio del uso de mampara en la propia sala de vistas. Debemos señalar que para que resulte de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales es necesario que la autoridad judicial "aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos" (art. 2.1 ). De otro lado, en el art. 2 de dicha Ley Orgánica se establecen una serie de medidas que puede adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del art. 4.1 de la referida L.O. 19/1994, pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el...

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