LEY 5/1993, de 16 de julio, de Modificación de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Organos Forales de sus Territorios Históricos.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Lehendakaritza |
Rango de Ley | Ley |
LEY 5/1993, de 16 de julio, de Modificación de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Organos Forales de sus Territorios Históricos.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:
LEY 5/1993, DE 16 DE JULIO, DE MODIFICACION DE LA LEY DE RELACIONES ENTRE LAS
INSTITUCIONES COMUNES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS ORGANOS FORALES DE SUS
TERRITORIOS HISTORICOS.
En materia de ordenación territorial y urbanística la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad
Autónorna y los órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su artículo 7.c) 5, establece la distribución competencial en base al criterio de atribuir a estos últimos las facultades de iniciativa, tramitación, aprobación y ejecución de aquellos instrumentos que sean desarrollo de las determinaciones de planteamiento de rango superior.
En virtud de dicha previsión competencial se publícaron los correspondientes
Decretos de traspaso de servicios, siendo tales el Decreto 35/1985, de 5 de marzo, relativo al Territorio Histórico de Álava, el Decreto ¿Q/1985, de 5 de marzo, relativo al Territorio Histórico de Guipúzcoa, y el Decreto 54/1985, de 5 de marzo, relativo al Territorio Histórico de Bizkaia. En dichos
Decretos se sigue la interpretación de que los Territorios Históricos podían ejercer sus funciones urbanísticas aunque las Instituciones Comunes no hubieren aprobado el planeamíento territorial de rango superior, regulándose en este caso, y para salva guardar los ámbitos competenciales de cada uno, un sistema de coordinación mediante informes preceptivos y vinculantes de un órgano de la Comunidad Autónoma: la Comisión de
Ordenación del Territorio.
Este complejo sistema de salvaguarda de los distintos ámbitos competenciales ha funcionado desde la aprobación de los citados Decretos de traspaso de servicios. Sin embargo, la interpretación en que se fundamentan estos Decretos de traspaso ha sido objeto de litigios que someten a controversia el ordenamiento urbanístico vigente en Euskadi afectando al principio de seguridad jurídica. Es por ello que la presente Ley modifica la literalidad del artículo 7.c) 5 de la Ley 27/1993, con una doble finalidad. Por un lado, despejar cualquier duda que se pueda plantear sobre las competencias de las
Instituciones Forales en la materia. Por otro lado, y en aras del principio de seguridad jurídica, dar eficacia retroactiva d texto de la presente Ley, estableciendo sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/1983.
De esta manera, la Ley evita cualquier controversia competencia¡ sobre la actuación de los órganos Forales, al aprobar, conforme a lo establecio en los correspondientes Decretos de traspaso de servicios, instrumentos concretos de planeamiento municipal. Tal virtualidad retroactiva en nada colide con el mandato constitucional que proscribe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales singulares, por no tener dicha naturaleza la presente
Ley, en tanto que se refiere directamente a la distribución competencial interna de la Comunidad Autónoma, manteniéndose precisamente por el efecto retroactivo que se establece las situaciones jurídicas creadas hasta el momento.
Comunidad
Autónoma y los órganos Forales de sus Territorios 1 listóricos, quedando redactado como sigue: "Artículo 7.c) 5. En materia de urbanismo, corresponde a los Territorios
Históricos las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanística, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior, dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos. Se entenderá por determinaciones de planeamiento de rango superior las comprendidas en los instrumentos de Ordenación Territorial. En tanto no se aprueben estos cumplirán tal función los criterios de la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco, en lo que se refiere a los siguientes aspectos: Cuantificación del desarrollo residencial, industrial y de servicios.
Infraestructuras, equipamientos, recursos naturales, actividades y materias cuya ordenación por razón de su objeto no sea competencia de los Territorios
Históricos. En consecuencia, corresponde a los Territorios Históricos la aprobación de todos los instrumentos de Ordenación Urbanística, con la única excepción de los planes especiales en ejecución de competencias sectoriales atribuidas a las Instituciones Comunes que desarrollen instrumentos de
Ordenación Territorial o Urbanística".
DISP0SICION FINAL PRIMERA
La presente Ley tendrá efecto retroactivo al 10 de diciembre de 1983.
DISP0SICION FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a codos los ciudadanos de
Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, a 19 de julio de 1993.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
Materias:
DIPUTACIONES FORALES;
MODIFICACION;
GOBIERNO VASCO
Referencias Anteriores
Modifica LEY 198300027 de 25/11/1983 publicada con fecha 10/12/1983
Vicepresidencia del Gobierno