STSJ Cataluña 492/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2011
Fecha30 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 175/2009

SENTENCIA Nº 492/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 175/2009, interpuesto por DOÑA Candida representada por el Procurador DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y dirigida por el Letrado DON EDUARDO BALLESTER ANDREUI, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, siendo parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el sr./a ABOGADO/A DEL ESTADO. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de 20 de octubre de 2008, del Director General de la Educación Básica y el Bachillerato.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando la resolución administrativa impugnada por ser contraria a derecho.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Director General de la Educación Básica y el Bachillerato, de 20 de octubre de 2008, desestima la petición de objeción de conciencia del alumno Luis Pablo, ya que la asignatura Educación para la ciudadanía y los derechos humanos es, en 3º de Enseñanza Secundaria Obligatoria, una materia obligatoria, no existiendo norma que ampare el ejercicio de objeción de conciencia en el ámbito educativo ni posibilidad de invocar la libertad ideológica y religiosa para eludir el cumplimiento de una obligación legal.

SEGUNDO

Conviene poner de manifiesto en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la desviación procesal en que incurre el suplico del escrito de demanda en relación con la pretensión deducida en sede administrativa, así como la improcedencia de solicitar del Tribunal que se pronuncie sobre hechos futuros como resulta de la lectura del escrito rector del proceso.

En efecto, mientras que en el escrito presentado por doña Candida, madre del menor Luis Pablo, ante el Departamento de Educación, en fecha 1 de octubre de 2008, solicita, por ser contraria a sus convicciones con las que quiere educar a su hijo Luis Pablo, el que se le exima de cursar la asignatura Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, acogiéndose a la objeción de conciencia en contra de los Reales Decretos y Decretos que la regulan, y al amparo de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución, en el suplico del escrito de demanda pretende que se dicte sentencia "a) reconociendo el derecho de mi mandante a la exención de cursar EpC en todo aquello que exceda de los valores constitucionales, y para poder ejercerlo, su derecho paralelo: i) A obtener de la escuela/colegio, con antelación suficiente a su explicación, el programa de la asignatura Educación para la ciudadanía; ii) A obtener de la escuela/colegio, con la antelación suficiente a su explicación, el calendario de los días y horas en que se explicarán los contenidos del programa de la asignatura Educación para la Ciudadanía; iii) A obtener del colegio/escuela, con antelación suficiente a su explicación, el compromiso de que aquellos contenidos de la asignatura que respondan a planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales en los que existan diferencias y debates sociales, la enseñanza se limitará a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ningún adoctrinamiento; iv) A que los hijos menores no asistan a clase donde corresponda explicar contenidos de la asignatura que respondan a planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales en los que existan diferencias y debates sociales, cuando el colegio/escuela no garantice que la enseñanza de dichas cuestiones se limitará a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ningún tipo de adoctrinamiento; v) A fin de garantizar sus derechos o obtener la grabación de los contenidos de las clases donde corresponda explicar contenidos de la asignatura que respondan a planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales en los que existan diferencias y debates sociales; b) inaplicando el Decreto 143/2007, por establecer contenidos obligatorios contrarios a la Constitución, especialmente el contenido del Anexo I del Decreto catalán 143/2007 en cuanto a la evaluación de la asignatura EpC debiendo "asumir" los derechos y deberes derivados del Estatuto de Cataluña, y "reconocer estos derechos con referencias éticas de conducta y como conquistas históricas inacabadas". En particular los referentes a "la laicidad de la enseñanza pública (art. 21.2 ), las "distintas modalidades de familia", la igualdad de todo tipo de uniones al matrimonio "con independencia de su orientación social" (art.40, apartados 2 y 6 ), la "perspectiva de género" como criterio para las políticas públicas autonómicas (art. 41.2 ) y la denominada "salud reproductiva y sexual" (art. 41.5 ); c) la obligación de la administración educativa a garantizar con su actuación, en los casos que resulte preciso, la neutralidad de los contenidos de la asignatura EpC que respondan a planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales en los que existan diferencias y debates sociales."

TERCERO

En relación a las cuestiones suscitadas que pueden ser objeto de examen, en concreto la procedencia de la objeción de conciencia en relación con la asignatura de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, que la recurrente pretende pueda acogerse su hijo Luis Pablo, debe significarse que éste Tribunal ha dictado recientemente la sentencia nº 160/2011, de 9 de marzo, en relación con la impugnación de los Decretos 142/2007, de 26 de junio, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, y 143/2007, de 26 de junio, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, en la que se da respuesta a los alegatos de aquella, por lo que no existiendo nuevos argumentos y, en aras de la unidad de doctrina, procede su reproducción en la parte necesaria:

"PRIMERO.- Los recurrentes sostienen, en primer lugar, que el artículo 1.3 del Decreto 142/2007 vulnera la Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria, en la medida en que dichas disposiciones estatales no contemplan el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual como uno de los objetivos de la educación primaria, sino de la secundaria obligatoria. Por ello, los actores consideran que la Generalitat de Catalunya no puede incluir esta cuestión como uno de los principios de la educación primaria. En segundo lugar, los recurrentes postulan la nulidad de las disposiciones impugnaciones, en su conjunto, por considerar que vulneran el pluralismo y la libertad ideológica, de creencias o de conciencia, tanto de los padres como de los titulares de los centros docentes.

Con carácter subsidiario, se solicita en la demanda que se reconozca el derecho a la dispensa de los centros educativos a impartir la asignatura de Educación para la ciudadanía y el de los padres a plantear su objeción a la misma...

TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en el proceso, debe abordarse en primer lugar la alegación relativa a que el artículo 1.3 del Decreto 142/2007 vulnera la Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria, en la medida en que dichas disposiciones estatales no contemplan el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual como uno de los objetivos de la educación primaria, sino de la secundaria obligatoria. Por ello, los actores consideran que la Generalitat de Catalunya no puede incluir esta cuestión como uno de los principios de la educación primaria.

El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas, cuya finalidad es asegurar una formación común a todos los alumnos dentro del sistema educativo español y así garantizar la validez de los títulos correspondientes, tal como lo recoge el preámbulo del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria. Por otra parte, corresponde a cada una de las Administraciones educativas con competencias en la materia la fijación del currículo de la...

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