STSJ Cataluña 754/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2011
Fecha30 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 169/2010

Partes : HERON CITY BARCELONA MANAGEMENT, S.L. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 754

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 169/2010, interpuesto por HERON CITY BARCELONA MANAGEMENT, S.L., representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la sentencia de 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 85/2009 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BARCELONArepresentado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO .- Debo Desestimar integramente el recurso deducido por la entidad HERON BARCELONA MANAGEMENT contra la Resolución de 12 de Noviembre de 2008 por la que se acordaba desestimar los recursos interpuestos contra los recibos EE-2007-2-93-00001998 y EE-200710000015011 relativos al Impusto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 con unas cuotas a ingresar de 144.935, 65 Euros y 289.871,31 euros respectivamente sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 85/2009, interpuesto por la entidad mercantil apelante, HERON CITY BARCELONA MANAGEMENT, S.L., contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA apelado de 12 de noviembre de 2008, desestimatoria de los recursos interpuestos contra recibos relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios 2006 y 2007 con cuotas de 144.935,65 # y 289.871,31 #, respectivamente.

SEGUNDO

La impugnación, tanto en la instancia como en esta alzada, se basa en la calificación de la Avenida Río de Janeiro nº 42 en la categoría A en base a la ordenanza fiscal reguladora de las actividades económicas, considerando que tal ordenanza carece de motivación y fija el índice de situación en base a las características del establecimiento y no de las situaciones fácticas de la calle en que se encuentra el local, con la consiguiente arbitrariedad más cuando no existe diferencia entre las dotaciones en el tramo de la calle en que se encuentra el centro comercial y los números anteriores y posteriores de dicha calle ni con la acera opuesta.

La desestimación del fondo de la cuestión se argumenta así en los Fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada:

Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida el recurrente fundamenta la nulidad de las liquidaciones efectuadas principalmente en la ausencia de motivación de la Ordenanza Fiscal, y consecuentemente en el índice de situación aprobado para el tramo de la calle. de Avda Río Janeiro n° 42 bajo la categoría A cuando los tramos adyacentes e incluso el mismo tramo de la calle, en la acera opuesta reciben la categoría D. Pues bien sobre las cuestiones relativas al alcance de la discrecionalidad en la fijación de los índices de situación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, su motivación y el control jurisdiccional correspondiente, se ha pronunciado el TSJC en Sentencia de 23 de Enero de 1998, en la que se dice que es precisamente la verificación de que el ejercicio de ese poder tributario derivado (se refiere al de los Ayuntamientos para regular sus propios tributos, dentro de la Autonomía Municipal reconocida en la Constitución y las Leyes, singularmente en las de Haciendas Locales) se desarrolla dentro de las previsiones legales el que no puede ser sustraído al control jurisdiccional, cualquiera que sea el grado de discrecionalidad o de libertad que las leyes permitan a las Administraciones locales en su desarrollo, y menos aun tan pronto se tenga en cuenta, como es sabido, que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los Tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza, e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle.

Bien es cierto que las circunstancias para establecer el índice de situación han de ser siempre relativas a la calle o vía pública en que se ubique el establecimiento, y nunca propias o consustanciales al establecimiento, dado que las características de la actividad desarrollada y del propio establecimiento ya son tenidas en cuenta al fijar las Tarifas correspondientes a cada uno de sus epígrafes. Igualmente la Ley de Haciendas Locales apodera a los ayuntamientos de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de establecer los elementos esenciales en orden a la fijación de los elementos necesarios párala. determinación de la deuda tributaria (art.

15.2° ), discrecionalidad que en ocasiones se convierte en auténtica soberanía fiscal, en sentido impropio, sometida sólo al control político de los. ciudadanos para con sus representantes. Sin embargo este amplio margen de discrecionalidad, o de opción, sólo operará, incluso en su componente de acto político municipal, dentro del respeto estricto a la legalidad, de tal manera que cuando la decisión adoptada contradiga los elementos reglados de la potestad discrecional atribuida, o se realice en contravención del principio que veda la arbitrariedad, tal opción incurrió en infracción del Ordenamiento Jurídico. En el concreto, índice ahora debatido la Ley exige que se fije atendiendo a la categoría de la calle en que radique el local.

En el caso de autos, según el Estudio sobre la Distribución Espacial de la Actividad Económica en Barcelona se clasificaron las calles partiendo del criterio de igual actividad -una mayor densidad representaba una categoría superior e igual densidad- una actividad predominante más cualificada implicaba una categoría más elevada, de esta manera se determinaron las categorías, de las calles comprendiendo, en la zona A, con niveles de densidad elevados y presencia de actividades terciarias, en la que la Avenida Río de Janeiro, 42-54 tiene una elevada densidad de actividad económica con predominio de la actividad de comercio minorista no habiéndose por tanto probado la irracionalidad o arbitrariedad de la distribución o asignación efectuada.

Plantea la recurrente la supuesta discriminación en relación con las dotaciones entre el tramo de la calle en que se encuentra el Centro Comercial y los números anteriores y posteriores al no existir diferencia todo ello sin contar con el deterioro de la zona de Can Dragó por lo que no resulta razonable que la Avda. Río Janeiro 42 reciba la misma categoría que un Paseo de. Gracia o una Diagonal, alegación que ha de ser desestimada por cuanto que ha quedado acreditado que la zona donde se ubica fa actividad de la actor tiene entrada con las calles Pintor Alsamora 4-14, Pasage 31-49, Pita, Lluis Buñuel 1, todas éstas clasificadas con la categoría A, que además el nº 42 de la calle referida constituye un tramo de vía con una importante actividad comercial, diferenciada del resto de los tramos al tener unas características totalmente diferentes desde el punto de vista urbanístico a las de dicha calle en la que se hallan los números que tiene la categoría D justificando la diferente categoría que le fue asignado por los parámetros de densidad comercial y el tipo de actividades desarrolladas conforme el Estudio anteriormente referido

Cabe concluir por tanto que no existe en los autos prueba adecuada y suficiente que ponga de manifiesto que el Ayuntamiento de Barcelona haga incurrido en arbitrariedad al llevar a cabo la clasificación o haya prescindido de los necesarios estudios al respecto, y en su consecuencia, la solución al presente debate no puede ser otra que la desestimación del presente recurso

.

TERCERO

Tratándose de la impugnación de los recibos por IAE de los ejercicios de 2006 y 2007, resulta oportuno reproducir nuestra sentencia 1159/2006, de 17 de noviembre de 2006, acerca de la regulación vigente del coeficiente de situación contenida en el art. 87 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ):

VI.- Obviamente, el debate jurisdiccional ha de mantenerse dentro de estrictos parámetros jurídicos...

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