STSJ Aragón 497/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2011:1202
Número de Recurso432/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución497/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00497/2011

50297 34 4 2011 0100444402250

RECURSO SUPLICACION 0000432 /2011

Eladio

JOSE RAMON RAMBLA PASTOR ADIF

ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

Rollo número 432/2011

Sentencia número 497/2011

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 432 de 2011 (autos núm. 756/2010), interpuesto por la parte demandante D. Eladio, siendo demandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha veintisiete de abril de dos mil once, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eladio contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha veintisiete de abril de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de Inadecuación de Procedimiento formulada por la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en la demanda interpuesta por D. Eladio, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada, dejando imprejuzgada la acción".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- El demandante viene prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en el centro de Gerencia de Mantenimiento de Zaragoza con antigüedad de 15-7-1977, salario mensual de 3.002#88.- euros y categoría profesional de Montador Eléctrico ISE con especialidad, extremos que no han sido discutidas y que obran en la demanda.

  1. - Durante el periodo entre 1-3-09 y 28-2-2010 el actor realizó un total de 129#46 horas que excedieron de la jornada ordinaria de 1.728 horas.

  2. - En el año 2005 se presentó demanda de conflicto colectivo por Sindicato Ferroviario contra ADIF contra RENFE Operadora, Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa RENFE Operadora, UGT, CCOO, SEMAF y CGT en cuyo Suplico interesaba que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria".

    Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia de fecha de 28-3-2006 en la que se declara probado en su Hecho primero que "El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación". En su Hecho probado sexto declara lo siguiente: "En el año 2005 el Convenio colectivo quedó afectado a una subida salarial máxima del 2% de las retribuciones del año 2004 en aplicación del art. 19.2º de la Ley General de Presupuestos publicada en BOE de 28-12-2004, por ostentar las demandadas el carácter de entidad pública empresarial". Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por Sindicato Ferroviario afirmando el fallo de dicha sentencia que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV convenio colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja. En su F.D. 3º se afirma literalmente lo siguiente: "Es evidente que los GUARISMOS NUMERICOS DE LAS TABLAS no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden de forma inexorable por lo que no cabe interpretar lo pactado sino en función de lo cuantificado máxime si se tiene en cuenta que tales VALORES RESPONDEN AL MAXIMO LEGALMENTE POSIBLE al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE 28-12-04 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94 por lo que tampoco seria aquí aplicable la tesis jurídica recogida en la STS de 4-7-05, dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social".

    La STS de 11-12-2008 resolvió el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la inadecuación de procedimiento al entender que la acción ejercitada en aquel proceso había de ser tramitada bajo la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo. En su fundamento jurídico tercero que por su importancia se transcribe dice:

    " 1.- En el caso sometido a enjuiciamiento ya hemos visto que la pretensión de la demanda iba formalmente dirigida a "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria". Pero también hemos indicado -así consta en el relato de hechos y que nadie cuestiona- que el valor de las horas extraordinarias ya figuraba pactado en el XV Convenio Colectivo estableciéndose su correspondiente cuantificación para cada uno de los diversos niveles salariales. Así las cosas, no podemos admitir -como hace la sentencia recurrida- que no se trate de impugnar las tablas salariales, sino de interpretarlas y darles valores sustitutivos "lealmente más idóneos". Como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su estudiado informe" unas tablas que fijan numéricamente el valor de las horas extraordinarias según el nivel salarial no admiten interpretación alguna, o se aceptan los valores numéricos o se impugnan"; y en ése sentido es una verdad apodíctica la que expresa la sentencia recurrida -a partir de la cual debiera haber llegado a otra conclusión que la finalmente adoptada- al afirmar que "los guarismos numéricos de las tablas no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden".

    1. - En nuestra opinión está claro que no se solicita interpretación alguna que justifique la modalidad procesal elegida, sino que inequívocamente se postula la impugnación de los valores que el Convenio Colectivo atribuye a las horas extraordinarias, en forma tal que el cauce a seguir debiera haber sido el previsto en el Capitulo IX del Título II del Libro II LPL ("De la impugnación de convenios colectivos"), en cuya demanda se imponen determinados requisitos formales (las del art. 162, por remisión del art. 163.3 ) y -sobre todoen cuya...

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