SAP Pontevedra 198/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2011:1841
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución198/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000007 /2010 -a

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

SENTENCIA Nº 198

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

ROSARIO CIMADEVILA CEA

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

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En PONTEVEDRA, a 29 de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000007 /2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000399 /2008, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NO CIVAS PARA LA SALUD, contra Juan Pablo

, y Marco Antonio, cuyas circunstancias personales ya constan, representados por los Procuradores DOLORES OTERO ABELLA, y FRANCISCA-MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO y defendidos por los Letrados

D. FERNANDO ROMAY GRAÑA, y D. Alfonso . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó: -Los hechos, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art 368 del C.P y de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, 369.1.5ª del C.P a penas de conformidad con el art. 8.4ª del C.P .

-Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Solicitando se impusiera a los acusados, la pena de 6 años de Prision y multa de 5466,5205 euros, accesorias legales del art. 56 del C.P ., la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago de la multa.

-Procede la imposición de las costas.

En el acto de la vista oral por el Ministerio Fiscal se elevó las conclusiones a definitivas.

Por la defensa de D. Marco Antonio manifestó en su calificación provisional lo siguiente:

-Su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares.

-Los hechos realizados no son constitutivos de delito.

-Al no existir delito no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

-Y que procede absolver a su mandante con todos los pronunciamientos favorables.

En sus conclusiones definitivas añade a la 3ª subsidiariamente que procede la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 21.7 CP, elevando el resto a definitivas.

Por la defensa de D. Juan Pablo manifestó en su calificación provisional lo siguiente:

-Que no presta conformidad al relato fáctico del M.Fiscal.

-Que procede la libre absolución de su representado.

En sus conclusiones definitivas añade la atenuante analógica de colaboración con la justicia.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Juan Pablo, mayor de edad, provisto de DNI NUM000 y Marco Antonio, mayor de edad, provisto de DNI NUM001, ambos sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo sobre las cinco horas del 30-05-2008, transportaban en el vehículo BMW 320D matrícula ....-SQR propiedad de Juan Pablo que lo conducía yendo Marco Antonio de acompañante, sustancia estupefaciente que debidamente analizada por la Dependencia Provincial de Sanidad Exterior resultó HACHIS (listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes) en cantidad de 14.210,5 gramos y COCAÍNA ( lista I de la Convención de 1961) en cantidad de 21,437 gramos, ésta con un grado de riqueza del 69,85%.

El vehículo ocupado por los acusados circulaba por la rotonda de A Cabana término municipal de Cambados cuando fue interceptado por agentes de la guardia civil de Cambados con motivo de la realización de "un punto de verificación" quienes requirieron al conductor para que abriera el maletero del vehículo observando en ese momento en su interior una bolsa de plástico blanca con 5 paquetes y en el capot delantero, a indicación voluntaria del conductor, otros 14 paquetes de iguales características dentro de una bolsa de tela azul en un hueco vano junto al motor. La cocaína fue arrojada por alguno de los ocupantes cuando los agentes le daban el alto encontrándola éstos en el suelo hacia la parte de atrás del vehículo ya detenido.

Los acusados poseían el hachis intervenido con destino a su venta ilícita a terceras personas lo que reportaría unos beneficios de 20.377,857.

Ambos acusados son consumidores ocasionales de dichas sustancias.

Los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa desde el momento de su detención 30-05-2008 hasta el 24-11-2008 que fueron puestos en libertad provisional con fianza.

El vehículo BMW 320D ....-SQR intervenido cautelarmente y entregado en calidad de depósito a Dª Guillerma es propiedad de su esposo el acusado Juan Pablo, aunque aparece aquella como cotitular del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hallazgo de la sustancia estupefaciente en las cantidades referidas y con la riqueza que se recoge en los hechos probados, no ha sido controvertido. El acusado Juan Pablo desde el momento mismo de la interceptación del vehículo tras abrir el maletero a requerimiento de los agentes, admitió que llevaba hachís e indicó que había más en el interior del capot delantero; sostuvo también que ambos, Marco Antonio y él, transportaban el hachís. Este reconocimiento es común a todas sus declaraciones; ante la guardia civil, en la fase sumarial ante el juez de instrucción y la prestada en el juicio oral, si bien en las dos primeras sostuvo que hachís y cocaína pertenecían a Marco Antonio, que venían de Portugal de intentar vender allí el hachís y que volvían a casa de Marco Antonio, modificando estos extremos en juicio oral para afirmar que la cocaína era para el consumo de ambos y que el hachís no era de Marco Antonio sino de una tercera persona, que ellos se encargaban de transportarlo, que fue Marco Antonio quien le propuso a él este trabajo del transporte y que cuando lo cargó en un garaje de Cambados, Marco Antonio estaba con él, que cobrarían un dinero y se lo repartirían. No ratificó que hubieran ido a Portugal a vender el hachís, sino que desde la tarde del 29 estuvieron juntos pero se movieron continuamente con el coche tomando copas; que estuvieron en Villagarcía, en Vigo y luego regresaron a Villagarcía. Respecto al cambio de estos aspectos de su declaración argumentó que el motivo de atribuir en un primer momento la propiedad de la droga a Marco Antonio fue porque la guardia civil le dijo que Marco Antonio le había echado toda la culpa a él.

Tal variación no resta credibilidad al hecho nuclear de sus manifestaciones, el de que Marco Antonio y él transportaban la droga de común acuerdo y tampoco modifica el reproche de culpabilidad respecto al coimputado Marco Antonio, pues su conducta conforma, al igual que la de Juan Pablo el tipo objetivo del artículo 368 CP que comprende una amplitud de actos de "tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas".

La defensa de Marco Antonio que sostiene la inocencia de éste, trata de desvirtuar la declaración del coimputado como prueba de cargo aduciendo que no es creíble por tales variaciones y porque no está corroborada.

Con carácter general, tanto la jurisprudencia del TC como la del TS admiten la validez de la declaración del coimputado prestada en el acto del juicio oral, como medio probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia,aunque sometida a importantes cautelas y requisitos.

El Tribunal Constitucional, resume en la STC nº 25/2003, de 10 de febrero, el valor probatorio de las declaraciones de coimputados diciendo que: ["...En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso». "]

La STC. 55/2005 de 11.3, luego reproducida en, la número 286/2005 de 7.11, amplía los requisitos estableciendo que: ["debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto sino en relación con la participación del recurrente...

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