SAP Asturias 315/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00315/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

DE GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45

Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2009 0102909

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001850 /2009

Apelante: Jorge

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: DIEGO FERNANDEZ CALVO

Apelado: ASOCIACION DE CAZADORES EL PORTAL

Procurador: VICTOR M. VIÑUELA CONEJO

Abogado: FERNANDO GIL MADRERA

SENTENCIA nº. 315/2011

Ilmos. Sres. Magistrados

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1850/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Jorge, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado D. DIEGO FERNANDEZ CALVO, y como parte apelada, ASOCIACION DE CAZADORES EL PORTAL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTOR M. VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado D. FERNANDO GIL MADRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de Jorge, contra la Asociación de Cazadores El portal, declaro nula la convocatoria reasamblea General Extraordinaria publicada en el periódico la Nueva España el día dos de noviembre de 2009, por no ser fijada la segunda convocatoria media hora después de la primera, desestimando el resto de peticiones del suplico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Jorge, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de junio de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante, actor en primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge declara nula la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria publicada en el periódico La Nueva España el día 2 de noviembre de 2009, por no ser fijada la segunda convocatoria media hora después de la primera, desestimando el resto de peticiones del suplico.

En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor, solicitaba en el suplico de la demanda que se declarara nulo el acuerdo adoptado por la junta directiva con fecha 23 de septiembre de 2009, por no aportarse la contabilidad de la misma relativa al ejercicio 2008 ni el presupuesto de la Asociación para el ejercicio 2009, así como obstruir e imposibilitar el acceso al censo donde conste la totalidad de los socios; anulado el acuerdo tomado por la junta directiva con fecha 23 de septiembre de 2009, por no expresar el lugar, fecha y hora de la reunión, y que la junta directiva rectifique el acuerdo anulado, condenando a la demandada a convocar por escrito en el plazo de treinta días, a todos los socios, a un Asamblea general extraordinaria conforme a lo solicitado en el acta notarial de 19 de agosto de 2009. En una posterior ampliación de demanda se impugnaba el acuerdo de convocatoria de Asamblea General extraordinario publicado en el periódico La Nueva España el día 2 de noviembre, se interesaba se declare nulo por no ser ajustado al art. 20 de los Estatutos, al no ser citados personalmente los socios no ser fijada la segunda convocatoria media hora después de la primera, y se condene a la junta directiva de la asociación, en la persona de su presidente, a que realice una convocatoria conforme a lo establecido en el punto 3, apartado 1 de suplico de la demanda y de esta ampliación, donde: a) se convoque a todos y cada uno de los socios por escrito; b) la asamblea tenga lugar en horario que no sea lectivo; c) que entre la primera y segunda convocatoria hay una diferencia de media hora de tiempo.

El apelante impugna el fundamento tercero de la sentencia por contradecir la actuación de la asociación la doctrina de los actos propios dado que las convocatorias han sido por vía epistolar y de manera personal, nunca a través de medios de comunicación escritos, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los 2a) y 2b) del suplico. Al igual que el fundamento de derecho cuarto de la resolución relativa a la falta de capacidad para ser parte procesal.

SEGUNDO

Los motivos del demandante para impugnar descansan en la denuncia de la doctrina de los actos propios, y ello por estimar que por la juzgadora se realiza una interpretación amplia del art. 22 de los estatutos de la asociación, que sólo exige que la convocatoria se realice por escrito, y ello va en contradicción con la doctrina de los actos propios pues todas las convocatorias han sido notificadas por carta remitida al domicilio de los socios, y esta es la única vez que se produce por un medio de difusión escrito distinto a la carta remitida al domicilio. Incurriendo la sentencia en una incongruencia omisiva, pues pese a desestimar los apartados 2a) y 2b) del suplico, no ofrece el parecer del juzgador, lo que causa indefensión, ni se pronuncia sobre el punto 2c). Y, por último, en la legitimación ad procesum, porque parece deducirse una falta del debido litisconsorcio que debió ser alegado en la audiencia previa. Antes de entrar en el análisis de los motivos expuestos, hemos de dejar sentados los siguientes extremos.

La organización interna de las entidades de base asociativa suele responder, como señala la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia de Asturias de 5 de marzo de 2010, como en la generalidad de las organizaciones corporativas, a la idea de permitir que sus miembros decidan sobre su actividad, como que, al mismo tiempo, la voluntad colectiva así manifestada sea eficazmente ejecutada, de ahí la existencia de un órgano deliberante o de decisión junto con otro ejecutivo de administración, gestión o representación; éste permanente, aquél no. En la generalidad de la normativa societaria o asociativa se parte de una jerarquización de tales órganos otorgando supremacía al deliberante y de decisión como manifestación de la voluntad colectiva,...

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