SAP Madrid 379/2011, 30 de Junio de 2011

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2011:11648
Número de Recurso268/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución379/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00379/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 268 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1996/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 268/2011, en los que aparece como parte apelante COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A., ( CEPSA), representada por la procuradora Dña. MARÍA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, y asistida por el Letrado D. ALFREDO IGNACIO LÓPEZ FRÍAS, y como apelados D. Juan Enrique y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representados por el procurador

D. JOSÉ CARLOS NAHARRO PÉREZ, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL SORIA MARTÍNEZ, sobre acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y prestación de servicios profesionales y reclamación de cantidad por dirección letrada en recurso contencioso-administrativo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (con representación de DON JOSÉ CARLOS NAHARRO PEREZ); frente a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. -CEPSA- actuando por medio de DOÑA MARÍA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA), condenando a la mercantil a:

PRIMERO

El pago a la actora de la suma de DOS MILLONES CINCUENTA SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS, con el IVA correspondiente; y el pago igualmente de los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

El pago de las costas devengadas por el presente proceso". SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., ( CEPSA), al que se opuso la parte apelada apelados D. Juan Enrique y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el primero apartado IV y el segundo.

PRIMERO

La demandada Compañía Española de Petróleos S.A. (en adelante CEPSA) se alza contra la sentencia de instancia oponiendo diez alegaciones.

En la primera opone que la sentencia daba por hecho que iba a ser recurrida, al decir que salvo mejor criterio de la superioridad, la demanda debía prosperar y efectivamente se ha recurrido porque era tremendamente lesiva para sus intereses.

En la segunda mantiene que en la sentencia se afirma que lo planteado es una dirección formal, o subsidiariamente de codirección del asunto por D. Juan Enrique (en adelante Sr. Juan Enrique ), decantándose por esa segunda opción, pero lo cierto es que en la demanda nunca se habla de codirección, ni de dirección formal, si no de dirección letrada del asunto por el despacho del Sr. Juan Enrique . A pesar de reconocer la codirección da toda la cantidad pedida, y lo congruente con su razonamiento seria repartir los honorarios entre todos los intervinientes, incluidos los abogados de CEPSA que intervinieron ante el T.S.J. de Canarias.

En la tercera ataca la supuesta codirección letrada del asunto, basándose en que de la prueba documental aportada por ambas partes, y no impugnada de contrario lo único que se deduce es la estrecha colaboración entre la asesoría jurídica interna de CEPSA en Canarias y el despacho del Sr. Juan Enrique, hecho que nunca ha sido negado por CEPSA. La colaboración entre ambos era antigua; desde 2002 CEPSA le encargaba sus asuntos urbanísticos, y en el asunto del que dimanan las presentes actuaciones, pero no puede aceptar el encargo de la dirección jurídica del asunto, y menos la minuta por 2.057.960#.

Ya le pagó a cuenta 16.000# y cree que la justa compensación del trabajo del actor rondaría los 100.000#.

De los documentos Nº 37 de la demanda y 11 de la contestación se deduce que lo ocurrido no fue una dirección letrada, ni una codirección, si no una colaboración estrecha en la llevanza de un asunto importante.

Reconoce que las modificaciones de los borradores de escritos remitidos por Sr. Juan Enrique no eran importantes, pero la versión de los borradores era el fruto de conversaciones, reuniones y cambios de impresiones entre los letrados de uno y otro lado, en las que también intervinieron los responsables de departamento patrimonial de CEPSA, reuniones y conversaciones que venían desde antes; con motivo de las alegaciones contra el Plan General de Ordenación Urbana de Santa cruz de Tenerife, en las que también intervino el despacho actor.

En definitiva, no niega la relación contractual con el actor, lo que impugna es la desorbitada minuta que se pretende cobrar.

En la alegación cuarta parte del acuerdo de 30-11-2005 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, relativo a la Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Santa Cruz de Tenerife, al texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, acto que CEPSA impugnó ante el T.S.J. de Canarias, reclamándose la colaboración del despacho de Sr. Juan Enrique en la confección de la demanda, de los escritos de prueba, y de conclusiones, al ser conocedor de todos los antecedentes, ya que por mediación de ese despacho se habían hecho alegaciones al Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife en lo que afectaba a la refinería de CEPSA en Santa Cruz de Tenerife. Esos escritos preparados por el despacho de Sr. Juan Enrique con la colaboración de los letrados internos de CEPSA, fueron presentados en el recurso contencioso Administrativo Nº193/06 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias sede de Santa Cruz de Tenerife. La sentencia fue estimatoria solo en una tercera parte de las pretensiones de CEPSA, ya que solo accedió a calificar los terrenos de la refineria como suelo urbano consolidado, estando recurrida en casación.

El letrado emitió una factura proforma de 2.057.960# que debía merecer la conformidad de CEPSA pero CEPSA no acepto esa propuesta y las negociaciones entre las partes fracasaron

En la alegación quinta denuncia que en la demanda se oculta la reunión mantenida el 30-3-2009 entre el Sr. Casimiro, el Sr. Juan Enrique, y el letrado firmante de la demanda, y el Director de la Asesoría Jurídica de CEPSA en la que se ofreció la cantidad de 100.000# a los que habrá que añadir los 16.000# ya cobrados, y esa oferta fue rechazada por los actores, sin que la sentencia de instancia se haya hecho eco de esa reunión y su contenido.

En la sexta se opone al método de determinación de honorarios. A lo largo de la instancia mantuvo que no deben aplicarse los criterios de determinación de honorarios del I.C.A.M.

No son aplicables en las relaciones abogado-cliente salvo pacto expreso de las partes. El Sr. Juan Enrique nunca aviso que haría uso de las tarifas del I.C.A.M., y a lo largo de las relaciones entre ambos nunca hizo uso de ellas, ni siquiera la tuvo en cuenta en las emitidas como provisión de fondos.

Lo que se pretende cobrar es desproporcionado en relación con las provisiones de fondos, que se correspondían con los escritos de demanda y conclusiones, y es contrario al Art.17 del Código Deontológico de la Abogacía .

En la séptima se opone a la cuantificación de los honorarios, partiendo de la base de que Sr. Juan Enrique no ostentaba la dirección jurídica del asunto.

La trascendencia de la sentencia dictada por el T.S.J. de Canarias no es la que quiere el actor. La cuantía del asunto era indeterminada, y el suplico de la demanda contenía tres apartados articulados bajo una pretensión principal de nulidad de la resolución recurrida, y dos subsidiarias. Una para la supresión de los objetivos e instrucciones de la ficha CS-8 del documento de adaptación, disponiendo el...

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