SAP Baleares 231/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00231/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2011

SENTENCIA Nº 231

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 0001038 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZÁLEZ, y como parte demandada apelada, D. Tania y D. Teodoro, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA LÓPEZ WOODCOCK y asistidos por la Letrada Dª. NIEVES GARRIDO GUASCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.4 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de abril del 2010, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Mariana Viñas Bastida en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios Del DIRECCION000 sin entrar en el fondo del asunto apreciando defecto en el modo del asunto apreciando defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión en la determinación de las pretensiones deducidas imponiendo a la parte actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recursote apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Ibiza presenta una petición de procedimiento monitorio fundada en el artículo 21.4 de la LPH contra D. Teodoro y Dª. Tania, en su calidad de propietarios de los locales nº 2 y3 de la aludida comunidad y en reclamación de la suma de 1.489,26 euros de principal, haciendo constar que en otro procedimiento han reclamado la suma de 5.063,09 euros, que la deuda reclamada fue aprobada en la junta de propietarios celebrada el día 28.08.2.008, siéndoles notificados los acuerdos por carta certificada el día 28.11.2.008. Los demandados se opusieron alegando la falta de legitimación pasiva de D. Teodoro ; que no se hace constar los conceptos a que se refieren las cantidades solicitadas lo que les causa indefensión; que no fueron convocados a la junta ni se le notificaron los acuerdos de la misma; los gastos se corresponden con derramas por contadores individuales que no se instalaron en los locales de su propiedad porque ya disponían de los mismos, y tampoco deben pagar por el préstamos; y que el local 2 debe distribuirse entre entidades de nueva creación. En el acto del juicio se alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión en lo que se pide; no se aclara a qué conceptos corresponde, y cautelarmente alega prescripción; explica su versión sobre los gastos de tomas de luz, que dice haber pagado en su momento; la nulidad de un acuerdo en junta a la que le convocaron y ausencia de notificación; no pueden impugnar las juntas porque no se les ha comunicado y no saben a qué cuota corresponde.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva en D. Teodoro, y en cuanto a Dª. Tania es absolutoria en la instancia por apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se argumenta que por la actora solo se dice que son gastos comunitarios, pero no se indica si son ordinarios o extraordinarios, ni el período, el Letrado no ha podido precisar a qué se refieren dichos conceptos, y de la declaración del administrador deduce que se deben a gastos de acometida de luz; y que se le ha impedido a la parte articular debidamente su defensa.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia condenatoria, y como argumentos más relevantes refiere su versión sobre las acometidas de luz realizadas por la comunidad; que se le reclama el pago por las cuotas del ejercicio 2.007- 2.008, en acuerdos que no han sido impugnados por la demandada; de los escritos de los demandados se deduce un absoluto conocimiento de las partidas, y cita diversa doctrina jurisprudencial sobre imposibilidad de alegar en este procedimiento una impugnación de acuerdos de la junta de propietarios cuando ha caducado el plazo para el ejercicio de esta acción. En cuanto a D. Teodoro alega que en el Registro de la Propiedad las inscripciones sobre la titularidad no son constitutivas, que el Sr. Teodoro es poseedor a título de dueño, y la doctrina de los actos propios.

La representación de los demandados solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y resalta que los correos certificados no acreditan su contenido; que debería haberse interpuesto una sola reclamación; no se ha acreditado la notificación del acta por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 21.2 de la LPH

; y no se deben gastos de electricidad.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de D. Teodoro, debemos recordar que la persona obligada a abonar los gastos comunitarios conforme al artículo 9 de la LPH es el propietario, con lo cual debe determinarse si se ha acreditado que D. Teodoro es propietario. De lo actuado se infiere que: A) El Sr. Teodoro y la Sra. Tania dicen ser amigos y si se examinan los poderes del Procurador se aprecia que consignan un mismo domicilio. B) El Sr. Teodoro ha asistido a algunas juntas de propietarios sin hacer constar que obra en representación de la Sra. Tania, de modo que ante los demás comuneros y la administración de la comunidad se le consideraba como propietario, y al mismo se han dirigido notificaciones de juntas y de actas de las mismas. C) Según indica el administrador de la comunidad, cuando se hizo cargo de la comunidad en el año 1.996, constaba en el listado entregado por el anterior administrador y se le consideró propietario, y se enteraron de la titularidad registral de la Sra. Tania cuando acudieron al Registro para interponer la primera demanda. D) La Sra. Tania consta como titular registral de los locales nº 2 y 3 de la comunidad.

  1. El Sr. Teodoro dirigió dos cartas de queja a la comunidad en fechas 15.09.2.006 y 2.10.2.006 (folios 94 y 95) sin indicar que lo hiciese en representación de otra persona. F) No se ha aportado a las actuaciones prueba alguna de la existencia de algún contrato con la Sra. Tania de transmisión de la propiedad u otro que pudiere quedar oculto frente a terceros.

    De todo ello se deduce que el Sr. Teodoro ha actuado frente a la comunidad como si se tratase de un propietario de los locales, recibiendo convocatorias de juntas y notificaciones de acuerdos, acude a juntas, efectúa reclamaciones a la comunidad, sin que en momento alguno indique que no es el propietario, y la comunidad le tiene por tal. No obstante, tal situación en modo alguno le convierte en propietario, y es insuficiente para desvirtuar la presunción de titularidad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor de la Sra. Tania, por cuanto es compatible con la existencia de una relación de mandato entre la Sra. Tania y el Sr. Teodoro, siquiera sea oculto frente a la comunidad, de modo que este último se encarga en nombre de la anterior, pero sin...

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