AAP Barcelona 640/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE RAMON AGUSTINA SANLLEHI
ECLIES:APB:2011:4891A
Número de Recurso739/2010
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución640/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación núm. 739/2010-CH

Diligencias Previas núm. 1750/2009

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés

AUTO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Mª Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto

Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de fecha 22 de junio de 2010, resolución que decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés en el marco de las Diligencias Previas núm. 1750/2009 seguidas por un delito de abandono de familia . Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés acordó mediante auto el sobreseimiento provisional de las actuaciones iniciadas mediante denuncia formulada el 4 de septiembre de 2009 por un presunto delito de abandono de familia contra Amalia .

SEGUNDO

Notificado el referido Auto a las partes, por la representación procesal del denunciante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por entender que no era ajustado a Derecho, el cual, habiéndose dado traslado a las partes y habiendo presentado escritos de oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Amalia, fue desestimado mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 . Tramitado debidamente recurso subsidiario de apelación, fueron los autos elevados a esta Sección Quinta junto al testimonio de particulares señalados por las partes, y que tuvieron entrada en esta Sección el pasado día 14 de diciembre de 2010. En fecha 26 de abril de 2011 se designó nuevo Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar y en línea de principios, conviene recordar que nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado de forma reiterada -entre otras, STC 176/2006, de 5 de junio, ponente Aragón Reyes-, que nuestra Constitución «no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción [...].

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

Y en cuanto a la referida exigencia de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se...

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