AAP Barcelona 139/2011, 30 de Junio de 2011
Ponente | MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA |
ECLI | ES:APB:2011:4520A |
Número de Recurso | 643/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 139/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 643/2010-C
Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) 1828/2009 Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
CONGUIX, S.L. c/ Jose Augusto
A U T O 139/11
Iltmos. Sres. Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Pilar Ledesma Ibañez
Maria Sanahuja Buenaventura
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once
Se aceptan los del auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) numero 1828/2009, promovido por CONGUIX, S.L., contra Jose Augusto, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " SE INADMITE LA DEMANDA de juicio cambiario presentada por el procurador ALVARO FERRER PONS, en representación de CONGUIX S.L., contra Jose Augusto, Cecilio y Almudena y el archivo de las actuaciones, todo ello sin hacer especial proninciamiento en cuanto a las costas procesales. Procédase en su caso, al desglose de los documentos originales aportados dejando copia testimoniada en las actuaciones.".
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por CONGUIX, S.L., que fue admitido; y tras los trámites legales, se señaló el día 23/03/2011 para la celebración de la Votación y FAllo.
VISTOS.- Habiendo mostrado la Ilma. Magistrada ponente, Doña Maria Sanahuja Buenaventura, su posición contraria con la tesis mayoritaria de la Sala y anunciado Voto Particular, asume la ponencia el Ilmo. Magistrado Don Paulino Rico Rajo, que preside el Tribunal.
Se aceptan los de la resolución apelada y,
Contra el Auto dictado en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el juicio cambiario registrado con el nº 1828/2009, seguido a instancia de Conguix, S.L. contra Don Jose Augusto, Don Cecilio y Doña Almudena, que "inadmite la demanda de juicio cambiario...", interpone recurso de apelación Conguix, S.L. en solicitud de que "proceda por subsanado el error material padecido en cuanto a no advertir que la firma de los tres avalistas contra los que se dirige la acción cambiaria consta en el suplemento del pagaré de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Ley Cambiaria, procediendo en consecuencia a la admisión a trámite de la demanda dando impulso a este procedimiento". SEGUNDO.- La resolución recurrida inadmite a trámite la demanda, en esencia, según se razona en la misma, por no constar la firma de las personas contra las que se ejercita la acción en el pagaré.
Alega la apelante, también en esencia, que "estimamos que se ha producido un error material en la apreciación del Juzgador, sin duda inducido por la forma en que fue numerado el documento en que se fundamenta la acción cambiaria ejercitada al otorgar el suplemento en el que consta la firma de los avalistas -que no es en rigor un título sustantivo y autónomo- una numeración distinta de la del pagaré al que este suplemento está adherido, pudiendo haber creado la apariencia de que se trataba de dos documentos independientes cuando, en rigor, forman una unidad indisoluble".
E invoca los artículos 36 y 13, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Consta, efectivamente, que el pagaré acompañado con la demanda, de fecha 20 de octubre de 2006 por importe de 385.000 euros y librado por Maresmar Golf, S.A., no está firmado por los demandados cambiarios ni figura en el mismo ninguna mención al aval.
Consta, igualmente, que en documento aparte de fecha 20 de octubre de 2006, en el que figura fotocopia del pagaré, los demandados cambiarios "prestan aval solidario para el pago" del mismo.
Siendo así el recurso de apelación no puede prosperar.
Y es que el referenciado pagaré acompañado con la demanda no reúne, respecto a los demandados cambiarios, el requisito formal, que debe examinar el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que proceda adoptar las medidas que dicho precepto legal dispone.
Sin que para entender que reúne los requisitos formales para requerir de pago a los demandados y ordenar el embargo preventivo de sus bienes pueda considerarse suficiente la aplicabilidad al pagaré de las disposiciones relativas a la letra de cambio sobre sus posibles suplementos (artículo 13 ) y al aval (artículos 35 a 37 ), conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Ello por cuanto de la dicción del artículo 13 de dicho texto legal, que dispone que " cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se...
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