AAP Barcelona 151/2011, 30 de Junio de 2011
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2011:3297A |
Número de Recurso | 991/2010 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 151/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUTO N. 151/2011
Barcelona, treinta de junio dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Adolfo Lucas Esteve
Rollo n .: 991/2010-A
Incidente n. 120/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona
Objeto del juicio: incidente de oposición a liquidación de intereses
Motivos del recurso: prescripción, nulidad y abuso, acuerdo transaccional y retraso desleal
Apelantes: Porfirio, Inocencia y Yolanda
Abogada: L. Lucia Serra
Procurador: E. Camín Soriano
Apelada: Pelham Long Term Time Sharing, S.L.
Abogada: M. Carrera del Rincón
Procurador: A. Joaniquet Ibarz
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de diciembre de 2009 los Sres. Porfirio, Inocencia y Yolanda presentaron escrito mediante el cual pasaban a oponerse a la liquidación de intereses presentada de adverso, y en el que solicitaban que se estimase su oposición, con expresa imposición de costas a la ejecutante. Alegan que han prescrito los intereses anteriores al 26 de octubre de 2006 (art. 121-21 C.c .Cat. y por haber pasado 15 años desde el auto despachando ejecución). Sostienen que el tipo de interés, del 29%, es nulo por desproporcionado y abusivo y debe ser moderado. Refieren que llegaron a un acuerdo transaccional en 2009 para liquidar el capital pendiente en (40.061,27 euros), intereses y costas mediante el pago único y total de 60.000 euros. De forma subsidiaria, piden que se consideren prescritos los intereses de 54.091,08 euros anteriores al 20 de octubre de 1999 y los de 18.000 anteriores al 18 de mayo de 2009, fechas en que hicieron pagos (art. 1110 C.c .). Alegan también retraso desleal.
Señalada vista, la impugnante se ratifica y la parte ejecutante contesta a la oposición y considera que los intereses no han prescrito y que no ha ejecutado porque "no había solvencia". Invoca el art. 1964 C.c . Añade que no es de aplicación la legislación de consumidores, porque la póliza se concedió para otorgar crédito a una compañía mercantil. Rechaza el retraso desleal y la aplicación del art. 1110 C.c . (porque no se ha recibido el importe del capital) y dice que la transacción no rige porque no se cumplió más que el primer plazo.
El auto recurrido, de fecha 9 de junio de 2010, entiende que no es de aplicación el art. 121-21 C.c .Cat. y que sólo es aplicable el art. 1966.3 C.c . a los intereses compensatorios y no a los moratorios. Rechaza también que haya prescrito el plazo de 15 años, desde la fecha de la sentencia de remate (15 de abril de 1997 ). La juez entiende que no se puede alegar ya que los intereses sean abusivos (se debió hacer en trámite de oposición). Niega valor a la transacción porque se incumplió la condición y rechaza la aplicación del art. 1110 C.c., porque no se ha pagado el principal . Rechaza el retraso desleal, porque no se ha pagado el principal. En suma, la juez desestima la impugnación, aprueba la liquidación por la cantidad de 295.738'04 euros e impone las costas del incidente a la parte impugnante.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes sostienen que, presentada la demanda de juicio ejecutivo en 1994 y despachada ejecución, en octubre 1999 pagaron 9 millones de pesetas y junto con un pago anterior el saldo quedó reducido a 40.061,27 euros. Hasta el año 2009 no tuvieron noticia alguna y en esa fecha acordaron una transacción por
60.000 euros y pagaron 18.000. En noviembre Banesto vende el crédito a la ejecutante. Defienden ahora la prescripción de los intereses anteriores a 26 de octubre de 1994 (fecha de la liquidación presentada en el juicio ejecutivo), descontando 23.189,95 euros. Insisten en la nulidad del interés del 29% (dice que son avalistas y no empresa mercantil), en el pacto transaccional (solutorio) y en el retraso desleal.
La ejecutante se opone y reitera que la ejecución se paralizó por falta de bienes. Defiende que el plazo de prescripción debe contarse desde la sentencia de remate y sostiene los argumentos del auto recurrido. Dice que el interés no es nulo e insiste en que los recurrentes no son consumidores.
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TRÁMITES EN APELACIÓN
El asunto se ha registrado en la Sección el 24 de noviembre de 2010. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 9 de junio de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
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LA SUPUESTA ABUSIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO DEL 29%, RESPECTO A PÓLIZA DE 1992
El préstamo fue otorgado el 25 de agosto de 1992 a un interés retributivo del 18'25% y moratorio del 29%.
Un interés moratorio del 29% anual se ha considerado, en épocas pretéritas, adecuado para la indemnización ( STS 29 de septiembre de 1992 -RA 7330- y SSAP Barcelona -Sec. 16ª- 19 de diciembre de 2002 -LL 1389028 -, Sec. 4ª- de 27 de diciembre de 2002 -AC 165775 - y - Sec. 12ª- de 21 marzo 2002- AC 152009), porque puede pretende compensar un mayor daño que pudiera producir el impago. Sólo en algún caso, se ha juzgado "a todas luces abusivo y muy por encima del normal del dinero" con declaración de su nulidad - SAP Asturias -Sec. 5ª- 30 noviembre 2002 -RA 35513).
La abusividad no está exenta de carga probatoria ( SAP Barcelona, Sección 17ª, Auto de 31 Oct. 2002
- LL 1340464- y Barcelona, Sec. 17 ª, Sentencia de 18 Oct. 2002 - LL 1381531- y SSAP Cáceres, Sec. 1ª, 4 de septiembre de 2002 - LL 1259315-, Las Palmas, Sec. 4ª, 7 de mayo de 2002 - LL 1208386-, Alicante, Sec. 6ª, 6 de febrero de 2002 -LL 1086680) y los recurrentes no han practicado prueba para acreditarla.
Hay que concluir que los recurrentes no acreditan que, en estas concretas circunstancias, la reclamación del 29% sea abusiva. Un 29% anual no resulta desproporcionado respecto al promedio habitual de la práctica bancaria con referencia a la fecha en la que fue convenida la póliza por las partes, en el año 1992 (cfr. STS 29 de septiembre de 1992 -RA 7330- y también SSAP Barcelona -Sec. 4ª, 27 de diciembre de 2002 -AC 165775 - y Sec. 12ª, de 21 marzo 2002- AC 152009).
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LA TRANSACCIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN
No cabe apreciar pacto transaccional aplicable, porque el...
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