SAP Cádiz 63/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2007:1082
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 63/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados

DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de sentencia dictada en procedimiento abreviado 3/07-A

Juzgado de procedencia: Penal n º 1 de Jerez de la Frontera

Procedimiento Abreviado n º 1/2006

En Jerez de la Frontera a veinte de febrero de dos mil siete.

Visto en trámite de apelación por la sección octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2006 en el procedimiento abreviado antes indicado. Es apelante Matías, representado por el procurador señor Rodríguez Piñero y asistido por el letrado don Juan Bosco Rodríguez Sánchez. En primera instancia el referido señor Matías ejerció la acusación particular.

Son apelados:

- Esther, representada por el procurador señor Castro Martín y asistido por el letrado don Juan Pedro Cosano Alarcón. En primera instancia la señora Esther fue acusada.

-El MINISTERIO FISCAL.

Fue designado ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA que, tras las correspondiente deliberación, votación y fallo, ha redactado la presente sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, fechada el 9 de junio de 2006, contiene la siguiente parte dispositiva: Que debo absolver y absuelvo a Esther del delito de denuncia falsa de que venía acusada por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales e imponiendo a dicha acusación las causadas por la defensa.

SEGUNDO

Esa parte dispositiva se basaba en los siguientes hechos como probados establecía la resolución recurrida: Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Jerez de la Frontera se siguieron diligencias previas nº 402/02, en virtud de querella interpuesta por la entidad "Bodegas Diplomático S.A.", entre otros, contra Matías, por presuntos delitos de coacciones, amenazas e injurias, habiéndose dictado con fecha 30 de octubre de 2001 Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las mismas, al amparo del artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No se ha acreditado que en la formación de la voluntad de la entidad para decidir la interposición de la querella interviniera la acusada, Esther, así como tampoco se ha acreditado que la misma ostentara algún cargo en la empresa, con facultades de dirección.

TERCERO

Contra esa resolución interpuso recurso la representación de Matías, que había ejercido la acusación particular. En el recurso de apelación esa parte solicitó que se dictase nueva sentencia en la que se condenase a Esther de conformidad con la petición realizada por la acusación particular y, subsidiariamente, solicitó el mantenimiento de la absolución pero sin imposición de costas a la acusación particular. Damos por reproducida la argumentación del recurso, que está unido a las actuaciones. La representación de Esther se opuso al recurso de apelación y solicitó una sentencia que confirmase la apelada y que impusiese al apelante las costas del recurso de apelación. Damos también por reproducida su argumentación. El Ministerio Fiscal solicitó también la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones indicadas en su escrito.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad de Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo de apelación penal turnándose la ponencia, y al no existir solicitud de prueba para practicar en esta segunda instancia, se hizo entrega de las mismas al Magistrado Ponente, que tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado la presente sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Damos por reproducidos los hechos considerados probados en el relato fáctico de la sentencia apelada, los cuales han sido transcritos literalmente en el correspondiente antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante ejerció en primera instancia la acusación particular contra Esther que ha sido absuelta en la sentencia recurrida con base a los motivos que pueden resumirse en la siguiente frase de dicha sentencia: "Por tanto, no existe dato documental alguno del que se pueda concluir que Esther actuó en dicha querella como persona con efectivos poderes de gestión de la empresa querellante, y, mucho menos, entonces, que hubiera participado en la decisión de formular dicha querella". Frente a la sentencia absolutoria, la parte apelante argumenta:

-Que la sentencia recurrida sería contraria al principio de "investigación de oficio".

-Que el Juez de Instrucción en ningún momento acordó el sobreseimiento del procedimiento, lo cual considera la parte apelante que supondría que el Juez instructor habría apreciado indicios racionales de criminalidad.

-Que el auto de 23 de septiembre de 2005 no fue recurrido por la denunciada.

-Que la denunciada en su declaración en fase de instrucción, declaración fechada el 21 de octubre de 2003, manifestó que había sido representante legal de bodegas Diplomático y que en escrito de 15 de marzo de 2002 había sido la señora Esther quien solicitó testimonio de las actuaciones seguidas por la administración de aduanas por considerar que las mismas podrían ser constitutivas de delito.

-Que la denunciada en su declaración no dijo que otras personas fueran las responsables de la presentación de la querella e incluso admitió que ella podría haber sido la firmante.

-Que no debería exigirse una "prueba diabólica" sobre la identidad de la persona que formuló la querella.

Tiene razón la parte apelada cuando dice que algunas de esas alegaciones de la parte apelante parecen encaminadas más a justificar su actuación, a efecto de la condena en costas, que a atacar la sentencia absolutoria. Centrándonos en la argumentación que combate la abstención, indica la representación del acusador particular que en su declaración como imputada en la fase de instrucción, el 21 de octubre de 2003, folio 114 de las actuaciones, la señora Esther dijo "Que efectivamente la declarante ha sido representante legal de Bodegas Diplomático S.L. Que actualmente ya no lo es.". Pero en juicio la señora Esther dijo que ella era comercial, jefa de ventas, que no era accionista, que no firmó la querella y que no sabe quién lo hizo, admitiendo que en algunas ocasiones tuvo un poder bancario. Esas dos declaraciones fueron valoradas por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida, que razonó que el concepto de representante legal no tiene que coincidir con el de administrador o gestor y que la acusación habría podido acreditar la posible condición de administradora de la señora Esther, mediante consulta al Registro Mercantil, señalando el Magistrado autor de la referida sentencia que en todo caso se debería haber investigado si la señora Esther tuvo intervención en la presentación de la querella. Planteada la cuestión en esos términos, no podemos en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de una prueba personal como es lo manifestado por la acusada en juicio. Así resulta de la Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia de 18 de septiembre de 2002. A partir de esa Sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se ha ido desarrollando una reiterada y constante doctrina que podemos resumir en los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (EDJ2004/30442 ):

El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ), ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y...

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