SAP Cádiz 130/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2007:1185
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Procedimiento Abreviado 16/07, dimanante de Diligencias Previas 1.106/06, posteriormente Abreviado 93/06, del Juzgado de

Instrucción Número Cuatro de Algeciras.

S E N T E N C I A Nº 130/07

En la ciudad de Algeciras, a veinte de marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente reseñadas, seguido por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra los acusados Don Luis Pablo, nacido en Casablanca (Marruecos) el 13 de diciembre de 1977, titular del permiso de residencia en España número NUM000, y del pasaporte marroquí NUM001, con domicilio en Plaza DIRECCION000, número NUM002 NUM003, de Sevilla, en prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Isabel María Fernández López, asistido de la Letrada Sra. Mena Rojas, y Doña Antonia, nacida el 14 de julio de 1985, en Sevilla, hija de Antonio y de Valme, titular del pasaporte español NUM004, con domicilio en Calle DIRECCION001, escalera NUM005, piso NUM006, de Dos Hermanas (Sevilla), en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistida del Letrado Sr. Sancho Lora, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado

de la Policía Nacional de Algeciras, y dimana de las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de dicha población, en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa de los acusados para que formularan sus correspondientes escritos de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, y señalándose para la celebración del juicio el día catorce del actual mes de marzo.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, modificando en parte sus conclusiones provisionales, terminó solicitando la condena de Don Luis Pablo, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, en sus apartados 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete años y seis meses, y la de Doña Antonia, como autora responsable, también de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, pero con la concurrencia de los apartados 1º, 3º y 6º, a la pena de tres años de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pidiendo asimismo el comiso del vehículo intervenido, marca Kia, modelo Sephia y matrícula VE-....-VC y del dinero igualmente incautado, y la imposición de costas a los acusados.

TERCERO

Por su parte, las respectivas defensas de los acusados solicitaron, como pretensión principal, se dictara sentencia absolutoria, y subsidiariamente, para el caso de condena, que lo fuera por un delito del artículo 318 bis, párrafos 1º y 6º, alegándose, además, de forma expresa por la defensa de Doña Antonia la atenuante de colaboración con la justicia y la eximente incompleta de miedo insuperable.

CUARTO

Concedida la palabra a los propios imputados, tras la práctica de la prueba e informes de las partes, manifestó el Sr. Luis Pablo que no tenía nada que añadir y la Sra. Antonia que tiene 21 años, siempre ha estudiado para labrarse un futuro y que no había planeado nada de los hechos por los que se la acusaba.

ÚNICO.- Que sobre las 3:30 horas del día 18 de septiembre de 2006, fueron detenidos Don Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de residencia, y Doña Antonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Frontera Exterior, en el puerto de Algeciras y al comprobarse por dichos funcionarios, en el puesto aduanero, que en el vehículo Kia, modelo Sephia, color verde, matrícula VE-....-VC, propiedad del Sr. Luis Pablo y que conducía ésta, viajando la Sra. Antonia como copiloto, iba, oculto en el hueco existente entre el asiento trasero y trasero, debajo de varias mantas y maletas, el ciudadano marroquí Don Luis Pablo, hermano de un amigo de Don Luis Pablo, circunstancia ésta que conocían ambos acusados, habiendo sido dicho inmigrante, que carecía de los documentos precisos para entrar en España y era menor de edad, introducido en el ya citado lugar por el propio Sr. Luis Pablo, en el puerto de Tánger.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, debiendo en este sentido destacarse que es un hecho reconocido y, por lo demás, plenamente acreditado en virtud del atestado que dio origen a la causa, que fue ratificado en el juicio por el Instructor -Agente número NUM007 - y el Secretario del mismo -Agente NUM008 - que en el coche en que viajaban ambos acusados, siendo éste propiedad del Sr. Luis Pablo, viajaba oculto un inmigrante ilegal.

Por tanto, estimamos que queda más que suficientemente demostrada la concurrencia del tipo objetivo, existiendo únicamente la duda de si concurre también el subjetivo, esto es, si sabían o no ambos acusados de la presencia del inmigrante ilegal en el coche y tenían o no la intención de introducirle ilegalmente en España, cuestión ésta que después trataremos.

SEGUNDO

Dichos hechos constituyen, en principio, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el articulo 318 bis en su apartado 1º, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, el cual dispone que "El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión".

El tipo exige tanto requisitos de carácter objetivo, determinados por la realización de actos de promoción o favorecimiento por cualquier medio de la inmigración clandestina de ciudadanos extranjeros residentes fuera de España, entendiéndose por tal cuando dichas personas carezcan de alguno de los requisitos que la legislación administrativa establece para entrar en el indicado país, esto es en la actualidad el pasaporte o título de viaje, en vigor, u otro documento que acredite su identidad, el visado, el permiso de residencia y el de trabajo, como otros de índole subjetiva, relativos a la culpabilidad, en relación al cual debe recordarse el génerico "no hay pena sin dolo o imprudencia" del artículo 5 del Código Penal, y, ya en concreto para el delito del que nos ocupamos, el especifico constituido por el propósito concreto de realización de tales actos de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas.

Por tanto, lo que se castiga en el tipo básico, recogido en párrafo 1º del ya aludido precepto es el favorecimiento del tráfico ilegal de personas en tránsito o con destino a España, por lo que es aplicable tanto a la persona que, pone los medios de transporte para facilitar la llegada a nuestro país desde otro distinto, como a quienes no habiendo intervenido en el transporte desde un país a España, en cambio se concierte para una vez la persona trasladada se encuentre en España, según entendió este mismo órgano, en Sentencia de 21 de enero de 2003.

Sobre dicha infracción se afirma por la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 1 de julio de 2004, que "Este tipo delictivo castiga el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; esto es, aquellas conductas que, directa o indirectamente, supongan promover, favorecer o facilitar ese tráfico ilegal o inmigración clandestina. Por tráfico ha de entenderse, según el sentido propio de esta palabra, la circulación, movimiento, tránsito, o cambio de sitio, en este caso, de personas. Y dicho tráfico habrá de reputarse ilegal, cuando tales personas no reúnan los requisitos legales para poder efectuarlo. Según el Diccionario de la Real Academia, la inmigración significa la llegada a un país, para establecerse en él, de los naturales de otro. Y lo clandestino equivale a secreto, oculto, y referido generalmente a lo que se hace o dice en secreto por temor a la Ley o para eludirla. Atendiendo a la redacción del tipo, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquier conducta que suponga promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina, con independencia del resultado conseguido".

La conducta se describe, conforme se expone en la STS de 28 de septiembre de 2005, "en forma abierta y progresiva: promoción, que equivale a provocación, incitación o procurar su consecución; favorecimiento,...

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