SAP Cádiz 204/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2007:1220
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución204/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 204

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 51/07-A

ABREVIADO 8/07

Diligencias Urgentes 6/07, Jerez n° 4

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Junio de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 8/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Luis, representado por la Procuradora Dª. Eugenia Castrillón Guillén y asistido del Letrado D. Andrés Hidalgo García; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco López Caballos

.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta de Enero de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Luis, como autor de un delito de robo con violencia, submodalidad atenuada de menor entidad de la violencia, previsto y penado en el artículo 242.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducidos.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar que se ha errado por el juez a quo a la hora de concluir que hubo por su parte violencia a la hora de coger el monedero, siendo así que entiende que de sus propias declaraciones se desprende que lo cogió por habilidad y no usando fuerza alguna.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr. es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, intentando desacreditar la valoración de la prueba realizada por el juzgador en base a una serie de consideraciones.

Olvida el recurrente impugnar la valoración que de la declaración de la victima realiza el juez a quo, que si bien es bastante superficial resulta suficiente ante la claridad, rotundidad y firmeza de la declaración de la victima, que reúne todos los requisitos de verosimilitud, credibilidad y persistencia que la jurisprudencia exige para poder desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado. Ante ella esta la declaración del recurrente, que como mínimo cabe calificar de contradictoria y poco creíble, ya que comienza alegando que cogió el monedero de encima del mostrador de una confitería, para acto seguido venir a reconocer que se lo quitó a su propietaria cuando paseaba por la calle, pasando a discutir la calificación del modo en el que se lo arrebató.

Por todo ello, considerando acertada y razonable la valoración probatoria realizada por el juez a quo, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en cuanto considera culpable al acusado de los hechos que se le imputan

SEGUNDO

Discute también el recurrente el que a su conducta se le haya calificado de robo con violencia, ya que entiende que mas que tirón hubo habilidad por su parte y los hechos deberían calificarse de hurto. Si tenemos en cuenta que hemos dado por probado que el acusado agarró el monedero que su propietaria portaba en la mano y tirando de él consiguió apoderarse del mismo pese a la oposición de la victima, hay que entender que se da por existente un cierto forcejeo entre victima y acusado.

Según la jurisprudencia del TS, para la integración del tipo básico del robo violento, no es preciso que se trate de una violencia típica, delictiva o integrante de falta. La violencia supone simplemente una actuación física sobre la víctima. Con relación al denominado " tirón ", que consiste en una violencia que se...

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