STSJ País Vasco 432/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2011
Fecha10 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1607/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 432/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1607/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por parte de la CAPV frente al requerimiento en solicitud de que se inicie actividad administrativa que determine y acuerde el pago a la TGSS de la cuantía correspondiente al IBI del ejercicio de 2008 en relación a los bienes situados en la provincia de Guipuzkoa, por un total de

88.947,46 euros más los intereses correspondientes.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de diciembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte de la CAPV frente al requerimiento en solicitud de que se inicie actividad administrativa que determine y acuerde el pago a la TGSS de la cuantía correspondiente al IBI del ejercicio de 2008 en relación a los bienes situados en la provincia de Gipuzkoa, por un total de 88.947,46 euros más los intereses correspondientes; quedando registrado dicho recurso con el número 1607/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando las pretensiones de la parte actora, y en concreto se condene a la Comunidad Autónoma del País Vasco-Gobierno Vasco, a pagar la cuantía de 88.947,46 euros, más los intereses legales correspondientes, cantidad que viene referida al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2008, ubicados en la provincia de Gipuzkoa y transferidos a la citada Comunidad Autónoma, con imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare que la Administración de la Comunidad Autónoma no está obligada a asumir por subrogación el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2008, en relación con los inmuebles radicados en Gipuzkoa, cuyo abono reclama la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por auto de 14 de abril de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 88.947,46. Asimismo no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 06/04/11 se señaló el pasado día 12/04/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso la desestimación presunta por parte de la CAPV frente al requerimiento en solicitud de que se inicie actividad administrativa que determine y acuerde el pago a la TGSS de la cuantía correspondiente al IBI del ejercicio de 2008 en relación a los bienes situados en la provincia de Gipuzkoa, por un total de 88.947,46 euros más los intereses correspondientes.

Interpone la TGSS recurso contencioso basado en los siguientes motivos:

  1. Pretende la Tesorería la reclamación del IBI de 2008 abonada por ella, tras el requerimiento previo efectuado de manera voluntaria, que no fue atendido por el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza. La razón de la reclamación estriba en el uso que la CAPV hace de unos inmuebles que formando parte del Patrimonio Único de la Seguridad Social han sido transferidos a la CAPV, en virtud del art. 2 del RD 1536/1987 ;

  2. Tras la reforma legal operada en por la Ley 52/2003 en el art. 8, por el que se da una nueva redacción al art. 81.1. del TR 1/1994, de la Ley General de la Seguridad Social, la demandante sostiene que le asiste el derecho a la reclamación de estas cantidades, pues se le reconoce a partir del 1/1/2004;

  3. Ante el impago de las cantidades la TGSS asumió esta responsabilidad, de la que ahora reclama el reintegro, por virtud de lo dispuesto en el art. 1154 Cc en relación con el art. 1089 de este texto legal, que remite a la propia Ley 52/2003 .

    Por su parte Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza se opone a las pretensiones actoras en base a lo siguiente:

  4. El RD 1536/1987 por el que se traspasan a la CAPV las funciones y servicios del INSALUD, en su anexo D) y el RD 1221/1992 en su DA 6ª apdto. 2 establecen que la CAPV no tiene ninguna obligación tributaria en relación a los bienes inmuebles cuyo uso ha sido transferido, además de tener tal normativa un carácter transitorio en tanto no asume la CAPV la plena titularidad de los bienes;

  5. Entienden que la reforma a que se refiere el art. 81 TRLGSS trae causa en los últimos procesos de transferencias, que no es el caso de la CAPV, para la que se ha previsto específicamente un sistema transitorio a la espera del traspaso de la titularidad de los bienes;

  6. Esta norma no puede contravenir el RD 1536/1987, porque éste es consecuencia de la Comisión Mixta de transferencias, pues así lo dispone el propio RD, y la Ley 52/2003 contiene una modificación unilateral que no ha sido aprobada por la Comisión de Transferencias, lo que contraría la doctrina constitucional ( STC 76/1983 ) que prevé que las modificaciones han de hacerse a través de los Acuerdos de las Comisiones por preverlo así los Estatutos de Autonomía en aplicación del art. 147.2. de la CE ; d. Se niega la aplicación de la doctrina de las SSTSJ de Valencia por no pronunciarse sobre el tema de la contrariedad entre la Ley 52/2003 y el RD.

Segundo

Doctrina jurisprudencial sobre la obligación del pago del IBI de bienes inmuebles cuyo uso ha sido transferido en virtud de Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones sobre este particular, sentando una doctrina que en este procedimiento es preciso ratificar. Recogemos a continuación, por los anteriores pronunciamientos, el de la STSJPV nº 155/2011, dictada en el Recurso nº 835/2008, cuya exposición de FFJJ 2º, 3º y 4º ordenamos para su mejor comprensión.

  1. Sobre la obligación del pago del IBI por la CAPV .

Señalan los FFJJ 2º y 3º de la STSJPV nº 155/2011 que:

" SEGUNDO: Se suscita la cuestión de a qué administración corresponde el pago del Impuesto de bienes Inmuebles correspondiente a los edificios traspasados por el Estado a la CAPV en virtud de los Reales decretos ...

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