STSJ Cataluña 668/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2011
Fecha09 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 26/2011

Partes : AJUNTAMENT D'ALCANAR C/ Borja

S E N T E N C I A Nº 668

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 26/2011, interpuesto por AJUNTAMENT D'ALCANAR, representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el auto de 26 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Tarragona, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 508/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada D. Borja representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"ACUERDA HABER LUGAR a la suspensión de la ejecución del acto impugnado interesada por la recurrente considerando validos los avales constituidos en via administrativa los cuales podrán ser cancelados sin que lo acuerde este Juzgado.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el AYUNTAMIENTO DE ALCANAR el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 508/2010, interpuesto por los contribuyentes aquí apelados contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación de las liquidaciones definitivas de Contribuciones especiales correspondientes a c/ Ronda del Remei acordada por el Ayuntamiento apelante en fecha 3 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se invoca en el escrito de apelación la falta de motivación del auto apelado así como la vulneración de los arts. 129 y 130 LJCA y la jurisprudencia sobre las medidas cautelares.

Respecto de la motivación, la Sala estima suficiente la contenida en el auto apelado, sin que pueda pretenderse que, en ausencia de características singulares en el caso, se contenga una mayor cantidad de argumentos, que en la mayoría de los supuestos no serían sino reiteración de los contenidos en los escritos de las partes. En tal sentido, ha de resaltarse que el escrito interesando la medida cautelar cumple en forma bastante las exigencias relativas a la solicitud de toda medida cautelar (art. 732.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor « La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción ») y no pretende sin más un improcedente automatismo o una vinculación directa en este ámbito jurisdiccional de la decisión cautelar dictada en vía administrativa (cfr. nuestra sentencia 584/2011, de 19 de mayo de 2011 ).

TERCERO

En cuanto al fondo de la suspensión, ha de comenzarse por sintetizar que esta Sala no observa motivos bastantes para apartarse de su reiterado y cotidiano criterio en materia de suspensión de liquidaciones tributarias, a partir de nuestra sentencia 711/2009, de 30 de junio de 2009 (recurso de apelación núm. 29/2009 ):

  1. La jurisprudencia interpretativa de los artículos 129 y siguientes de la vigente LJCA considera prioritario, para la adopción de la medida cautelar, atender con carácter general a la posibilidad de que la falta de suspensión del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad al recurso contencioso, convirtiendo en ilusoria la pretensión perseguida por el demandante, de forma que el criterio clave que debe prevalecer en la materia es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, y añade que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe entenderse superado cualquier matiz de...

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