STSJ Cataluña 4115/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4115/2011
Fecha09 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 8003091

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4115/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22-6-2010 dictada en el procedimiento nº 871/2009 y siendo recurrido el INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-5-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-6-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de las pretensiones de la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante nacio el 27 de febrero de 1959 y se halla afiliado al régimen general de la Seguridad Social.

  2. La profesión habitual del actor es la de oficial de producción de tintes.

  3. Por medio de resolución de 22 de mayo de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situacion de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

  4. El actor formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de junio de 2009. 5. La base reguladora asciende a 1.362,34 euros y la fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería de 21 de mayo de 2009.

  5. El actor presenta las siguientes patologias :

. Trastorno adaptativo crónico debido a problemas de salud, con fobia específica a su trabajo, dado que se desencadenan en ese lugar inestabilidad encefálica y vértigos, presentando el actor, además, miedo proque trabaja con máquinas pesadas.

. Hipòacusia mixta del oído izquierdo ( 74,9 % ) con sensación vertiginosa e inestabilidad ocasional. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Rogelio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 262/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos 871/2009, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS.

En su demanda solicitaba que se le declarase en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, condenando al INSS al pago de una pensión vitalicia de 1.362,34 euros mensuales con efectos del 21/05/2009, siendo que por resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo, al amparo del art.191b) LPL, el recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, y propone la siguiente redacción alternativa:

"6º. El actor presenta las siguientes patologías:

- Trastorno adaptativo crónico debido a problemas de salud, con fobia específica a su trabajo, dado que se desencadenan en ese lugar inestabilidad encefálica y vértigos, presentado el actor, además miedo porque trabaja con máquinas pesadas con síntomas ansiosos-depresivos.

-Hipoacusia mixta del oído izquierdo (74,9) con clínica d vértigo e inestabilidad y cefalea. Videonistagmografia: respuesta débil a los estímulos calóricos. "

La revisión la solicita en base a los documentos nº 16,17,18,19,20 de la actora y 54,56,57,58,59,60,61,66,67, de la demandada, así como del informe del forense, documento nº 29.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero . Pues bien, en el caso de autos, en aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no puede prosperar, por varios motivos:

- Se pide la revisión aduciendo 14 documentos y una pericial, por lo que en realidad, al no citarse en qué consiste concretamente el error, lo que se pretende es una nueva revisión del conjunto probatorio. Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero

, 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995

, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LPL ; 218.2 LEC y 120.3 CE

- El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia.

- Para terminar, la revisión solicitada resulta intrascendente, por cuanto la Videonistagmografia, que se pretende añadir como patología, no es tal, sino que consiste en una prueba que permite conocer el funcionamiento del órgano del equilibrio. Tampoco resulta trascendente la adición al cuadro secuelar de la existencia de síntomas ansioso-depresivos, puesto que los mismos ya son valorados conforme al informe obrante al folio 67, que cita el Magistrado como medio de prueba tenido en cuenta en el fundamento de derecho tercero. En el citado informe...

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