STSJ Andalucía 1440/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1440/2011
Fecha13 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 602/2004

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 1440 DE 2.011

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña M del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 602/2004, dimanante de recurso ordinario nº 64/2001, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Granada .

En calidad de APELANTE consta la Procuradora doña Josefina López Marín Pérez en nombre y representación de Adnania Internacional S.L. asistida de Letrado.

El AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, en cuya representación comparece la Procuradora Doña Nieves Echevarría Giménez y asistido de Letrado.

En calidad de APELANTE la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 fase NUM001, que comparece representada por La Procuradora Doña Carmen Luzón Tello y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Recurso Ordinario número 64/2001 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Granada, que tiene por objeto la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almuñécar dictada en expediente nº NUM002 relativa a licencia de obras otorgadas a la entidad Adnania Internacional S.L. para ejecución de un edificio plurifamiliar de 6 viviendas adosadas y aterrazadas, así como garajes en Almuñecar, La Herradura, DIRECCION000 .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada en recurso ordinario nº 64/2001 que estimaba el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las partes apeladas para formalizar oposición; y por sus Letrados se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, y por Auto de 15 de diciembre de 2009, se admitieron en esta segunda instancia las pruebas propuestas.

Por la Comunidad de propietarios actora se presentó escrito el 21 de abril de 2010 solicitando que se le tuviera por desistida del recurso de apelación así como de las oposiciones formalizadas contra los recursos de apelación interpuestos contra la misma por la Administración demandada y codemandada solicitando que no se hiciera pronunciamiento sobre las costas. Por Adnannia Internacional S. L y el Ayuntamiento de Almuñecar se presentó escrito de adhesión a la petición de dicho escrito relativo a que no se haga pronunciamiento expreso sobre las costas, renunciando a su reclamación así como al ejercicio de acción alguna o reclamación contra la actora por los hechos derivados del procedimiento.

Por la Sala se acordó tener por desistida a la actora, declarando terminado el procedimiento. En fecha 5 de mayo de 2010, Adnania Internacional SL Y EL Ayuntamiento de Almuñecar solicitaron la subsanación del error, ya que los mismos no habían desistido de sus respectivos recurso de apelación, dictándose Auto de 22 de junio de 2010, rectificando al anterior en el sentido de no tener por terminado el proceso y continuarlo respecto de las otras partes Apelantes. El 8 de julio de 2010, la representación ed Adnania presenta escrito en que aporta sentencias dictadas pro esta sala, Sección Segunda, de los que se da traslado a las demás partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de apelación estimaba el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

Contra dicha decisión se alza en apelación la entidad Adnania Internacional S.L. y Ayuntamiento de Almuñécar, planteando en primer término la incongruencia de la sentencia apelada que no resuelve sobra las causas de inadmisibilidad del recurso que fueron planteadas en la contestación a la demanda, insistiendo en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad processum de la Comunidad de propietarios actora, oponiéndose ambas en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

Efectivamente, ante el planteamiento por la partes demandadas en sus demandas de las causas de inadmisbilidad de extemporaneidad del recurso y falta de legitimación ad procesum de los que aparecen como representantes de la Comunidad de Propietarios, sin que la sentencia apelada se pronuncie sobre las mismas, debe estimarse la vulneración del principio de congruencia en la misma.

En consecuencia, como primer punto hemos de examinar las alegaciones de inadmisibilidad que expone la parte apelante, Ayuntamiento de Almuñécar, relativa a falta de legitimación ad processum de quienes se reclaman representantes de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 fase NUM001 .

TERCERO

Pues bien, tal cuestión ha sido ya resuelta en supuestos sustancialmente iguales, en Sentencias de esta misma Sala dictadas entre otras en recursos 2.385/2000 y 2.386/2000 y 1.936/2001 .

La síntesis de la doctrina jurisprudencial respecto a la causa de inadmisibilidad alegada y sintetizada en las Sentencias citadas es la siguiente:

Es imprescindible el acuerdo de la Junta de Propietarios para el legítimo ejercicio de acciones judiciales y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 2007 precisando que ".... la representación legal de la Comunidad que aquel artículo 13.3 atribuye a su Presidente no supone, no equivale, o no quiere decir que sea éste quien pueda decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquélla. Como regla, y según resulta del artículo 14 e) de dicha Ley, es a la Junta de Propietarios y no al Presidente de la Comunidad a quien corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio, pues éste constituye un asunto de interés general para la Comunidad por las consecuencias jurídicas y económicas que de tal ejercicio pueden derivarse para ella si la acción se ejercita en su nombre " El grado de precisión del acuerdo depende, en gran medida de la situación en la que se adopte. Así, cuando por el Ayuntamiento se ha negado a los órganos de representación de la comunidad de propietarios información relevante para adoptar la decisión, no cabe exigir a dicho acuerdo una concreción exhaustiva. Por contra, cuando la Comunidad de Propietarios ha sido notificada precisa y exactamente del acto administrativo que se pretende impugnar, el acuerdo de la junta de propietarios deberá de ser preciso y concreto, y adoptado de manera perfectamente regular, pues nada se opone o impide a que la información se traslade de forma precisa y acabada a los propietarios que integran la Junta para que puedan adoptar la decisión.

En aras de la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, la más reciente jurisprudencia acepta que dicho requisito procesal pueda ser objeto de subsanación en la forma prevista en el art. 138 de la LJCA, y ello mediante la adopción del oportuno acuerdo, de manera que será valido no sólo el adoptado al tiempo de interponer el recurso o con carácter previo al mismo, sino también el acuerdo que se adopte y sea aportado a los autos en el plazo y forma prevista en el art. 138 de la LJCA, sin que el órgano judicial deba hacer un requerimiento específico cuando la alegación de ausencia de cumplimiento de este requisito se deduzca de manera clara y precisa de las alegaciones de las contrapartes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 ) .

Ahora bien, en clara congruencia con esta relajación del rigor del cumplimiento de este presupuesto, y puesto que el defecto de ausencia de acuerdo conociendo y decidiendo sobre el ejercicio de acciones es procesalmente subsanable aunque con anterioridad la Jurisprudencia se decantara no por la subsanabilidad mediante un acuerdo incluso posterior, sino exclusivamente por la aportación del acuerdo que se hubiere adoptado dentro del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo - es imprescindible que la ratificación se haga de forma clara y precisa, puesto que tratándose de subsanar un defecto procesal mediante la ratificación de una actuaciones previa, se tiene perfecto conocimiento del alcance y exigencias legales para la ratificación, y por tanto la misma debe adoptarse de manera expresa, con el cumplimiento escrupuloso de los requisitos legales para la válida adopción del acuerdo, puesto que nada impide que los órganos corporativos correspondientes convoquen al órgano competente ( Junta de Propietarios ) con la información completa del alcance del acuerdo que se propone ."

CUARTO

A la luz de esta doctrina general, hemos de analizar la alegación de inadmisibilidad opuesta, reproduciendo lo declarado en las dos primeras Sentencias dictadas y a que se ha hecho mención, pues se dan aquí los mismos presupuestos fácticos que en aquéllas e identidad de alegaciones para sustentar la procedencia de la inadmisibilidad. Se decía:

Para ello comenzaremos por declarar tajantemente que no caben aquí justificaciones del tipo de la aducida de la demanda, en el sentido de que poco importa si los acuerdos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR