SAP Santa Cruz de Tenerife 261/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha10 Junio 2011

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

Magistrados

D./Da. MODESTO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

Rollo no 728/2010

Autos no 39/2009

Jdo. 1a Inst. no 2 de Violencia-S/C de Tenerife

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Junio de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante así como por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no39/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Violencia sobre la mujer, promovidos por Da Trinidad, representada por la Procuradora Sra. dona Sonia González González, y asistido por el Letrado D. Manuel González Gil, contra, D. Romeo, representado por la Procuradora Sra. Da. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Mesa, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. María Jesús García Sánchez, dictó sentencia el 25 de Junio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de Dna. Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Sonia González González, y bajo la dirección letrada de D. Manuel González Gil, contra D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y bajo la dirección letrada de D. Fernando Mesa Hernández, y con intervención del Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los expresados, con adopción de las siguientes medidas:

1o.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, Estela, nacida el 24 de mayo de 2002, a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2o.- Se atribuye a las hijas comunes, Estela y Mariana, y a la demandante, el uso y disfrute del domicilio sito en la Calle DIRECCION000, No NUM000 - NUM001, Santa Cruz de Tenerife, así como del mobiliario y bienes que componen el ajuar familiar en él existente, sin perjuicio del derecho a la propiedad que sobre tal inmueble ostenten terceros ajenos al presente procedimiento y las vicisitudes del régimen de alquiler del mismo. No ha lugar a establecer en la presente, como pronunciamiento específico, la obligación del demandado de abonar el importe del alquiler de tal vivienda.

3o.- Como régimen de visitas paterno filial en relación a la hija común menor de edad, se establece que el padre podrá tener consigo a su hija Estela durante los periodos siguientes:

  1. los fines de semana alternos, desde las 16:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. La menor deberá ser recogida y reintegrada en el domicilio materno por familiar del padre o persona de confianza de ambas partes, en tanto persista la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación del demandado para con la demandante, y por el progenitor no custodio, o persona de la mutua confianza de ambas partes, si dejare de tener vigencia tal prohibición.

  2. la mitad de las vacaciones de Navidad, a tal efecto, las mismas se dividen en dos períodos, el primero comprende desde las 10.00 horas del día siguiente a terminar las clases hasta las 19.00 horas del 30 de diciembre; el segundo comprende desde las 19.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19.00 horas del día anterior al inicio de las clases, correspondiéndole el derecho de elección de cada periodo durante los anos pares a la madre y durante los impares al padre.

  3. la mitad de las vacaciones escolares correspondientes a Carnaval, estableciéndose dos periodos de igual duración, iniciándose el primero, desde las 10:00 horas del primer día siguiente a la finalización de las clases, hasta las 19:00 horas del día en que deba comenzar el segundo periodo establecido según el calendario vacacional del centro en que la menor cursa estudios, el cual comenzará a partir de tal momento y finalizará a las 19:00 horas del domingo inmediatamente anterior a la reanudación de las clases, correspondiendo el derecho de elección de cada periodo durante los anos pares a la madre y durante los impares al padre.

  4. la mitad de las vacaciones de Semana Santa: a tal efecto éstas se dividen en dos períodos de igual duración, el primero comienza a las 10.00 horas del sábado, primer día del periodo vacacional del centro escolar de la menor, hasta las 19:00 horas del día en que deba comenzar el segundo periodo establecido según el calendario vacacional del centro en que la menores cursan estudios, y el segundo que comenzará a partir de tal momento y finalizará a las 19:00 horas del domingo inmediatamente anterior a la reanudación de las clases, correspondiendo el derecho de elección de cada periodo durante los anos pares a la madre y durante los impares al padre.

  5. un mes durante las vacaciones escolares de verano de la menor, a elegir entre julio o agosto, correspondiendo el derecho de elección de cada periodo durante los anos pares a la madre y durante los impares al padre.

Durante la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación del demandado respecto a la demandante, la entrega y recogida de la menor deberá efectuarse en el domicilio materno a través de familiar del demandado o persona de la mutua confianza de las partes, y por el progenitor no custodio o persona de la mutua confianza de las partes, si dejare de tener vigencia tal prohibición.

4o.- Se establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos para su hija menor de edad, Estela, como gastos ordinarios, la cantidad de 1.800 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre de la menor designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC para la Comunidad Autónoma Canaria y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero. Los gastos de carácter extraordinario de la menor, tales como gastos médicos, largas enfermedades y operaciones quirúrgicas no cubiertos por la Seguridad Social, o análogos, serán cubiertos por ambos progenitores por mitad, previa justificación de la necesidad del gasto y de su importe, siendo las discrepancias resueltas judicialmente.

5o.- Se establece la obligación del demandado de abonar como contribución en concepto de alimentos respecto de la hija común, mayor de edad, Mariana, y en tanto la misma carezca de medios suficientes para llevar vida económica independiente y continúe sus estudios y formación académica en sus correspondientes grados, la cantidad de 1.000 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que ésta designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC para la Comunidad Autónoma Canaria y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero. Los gastos de carácter extraordinario que experimente la hija común mayor de edad, Mariana, tales como gastos médicos, largas enfermedades y operaciones quirúrgicas no cubiertos por la Seguridad Social, o análogos, al igual que en el caso de su hermana menor de edad, serán cubiertos por ambos progenitores por mitad, previa justificación de la necesidad del gasto y de su importe, siendo las discrepancias resueltas judicialmente.

6o.- Se establece la obligación del demandado de abonar en concepto de pensión compensatoria a la demandante, la cantidad de 1.000 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la demandante designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC para la Comunidad Autónoma Canaria y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero, y que que devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .

7o.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en la presente resolución relativo al establecimiento de obligación compensatoria del demandado a la demandante con arreglo al 1.438 del Código Civil.

8o.- Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados entre los cónyuges.

No ha lugar a realizar ningún otro pronunciamiento, a excepción de la disolución del régimen económico matrimonial que se producirá por ministerio de la Ley una vez firme la presente resolución, ni a efectuar expresa condena en costas.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde conste inscrito el matrimonio de los interesados.

"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de Mayo de 2.011

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios de carácter económico que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución del vínculo matrimonial en su día constituído...

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