SAP Barcelona 314/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2011:7329
Número de Recurso419/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución314/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 419/2010 C3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 598/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 314/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 598/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. HERMANOS JORQUERA SL. contra D/Dª. Hermenegildo y Begoña ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERMANOS JORQUERA SL. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Maria Rosa Cobo Bravo, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Hermanos Jorquera, S.L. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art.394 L.E.C, a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante HERMANOS JORQUERA S.L., propietaria de un solar, sito en la Urbanización Las Colinas, calle Arc de Sant Martí nº 35, de Olivella, que es la finca nº 4668 del Registro de la Propiedad de Sitges y constituye la parcela nº 20 de la Manzana Cuatro del Polígono Octavo, la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 542-11 del Codi Civil de Catalunya, por la pretendida ocupación por los demandados, propietarios de la finca colindante, sita en el nº 33 de la antedicha calle, finca nº 4678 del Registro de la Propiedad de Sitges y que constituye la parcela 21 de la Manzana Cuatro del Polígono Octavo, de una porción de terreno de 226,37 metros cuadrados, con motivo de la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la finca colindante.

SEGUNDO

En materia de accesión la mala fe se proyecta sobre la persona que con la convicción de no ser propietario de una finca determinada, o también sobre la persona que se cree propietaria en base a una creencia falta de razonabilidad, planta, cultiva o construye en suelo ajeno, actuación que tiene por el hecho de invadir de esta forma la finca ajena unas consecuencias mucho más desfavorables de las que establece la Ley para los supuestos de actuación de buena fe. Con esto se quiere poner de relieve que cuando concurre mala fe, juega evidentemente el principio general de la accesión a favor del propietario de la finca respecto a las plantaciones, cultivos y edificaciones realizadas por un tercero. Aplicación que en el caso de mala fe va acompañada de unos efectos perjudiciales para los terceros, ya que según el art. 542-11.1 "Les personas que planten, conreen o edifiquen de mala fe en sól alié perden en benefici dels propietaris del sól, tot el que han plantat, conreat o edificat i, a mes, han d'indemnizat-los pels danys y perjuicis causats.

El precepto es esencialmente fiel a la tradición jurídica catalana en este punto, tal como se deriva de l'usatge "si quis in alieno" y del articulo 278 CDC, superando con buen criterio -como ya habían hecho los compiladores- la artificiosa presunción de haber actuado el constructor de mala fe con el ánimo de hacer una donación al propietario de la finca. Nuestro legislador no prevé la posibilidad de exigir la reposición de la finca al estado anterior a la actuación del tercero, previsión que tampoco admitía el derecho anterior. Pero una regla general para los casos de construcciones extralimitadas se prevé en el artículo 542-11.2, que tiene su precedente en el artículo 10 de la Llei 25/2001. Según la proposición primera del citado artículo "Els propietaris del sól envaït, en els casos de construccions extralimitades de mala fe, poden exigir a qui ha edificat l'enderrocament, a carrer d'aquest, de tot el que ha construit en sol alié i la indemnització pels danys i perjuicis, tot plegat sens perjudici de les facultats que li otorgan els articles 542-7 i 542-9", es decir, que para el caso de construcción extralimitada de mala fe con valor superior del suelo, además de poder exigir el derribo a cargo del constructor, el propietario de la finca invadida puede hacer suya la totalidad de la edificación y la parte del suelo ajeno sin tener que pagar ninguna contraprestación, porque en atención a la mala fe del constructor no se le puede obligar a adquirir, o, también obligar al constructor a adquirir la parte del suelo invadido o la totalidad de la finca según el art. 542-7.1 ; mientras que para el caso de...

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