AAP Sevilla 337/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2011:1408A
Número de Recurso3478/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución337/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090157846

RECURSO:Apelación Penal 3478/2011

ASUNTO: 100553/2011

Proc. Origen: Diligencias Previas 8391/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Pedro Francisco

Abogado:.JULIO F. MARTINEZ LOPEZ

Procurador:.MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA

A U T O Nº 337/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 3478/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 8391/2009

En la ciudad de SEVILLA a trece de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Pedro Francisco . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Espina, en nombre y representación de D. Pedro Francisco por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Sevilla se incoaron las Diligencias Previas nº 8391/2009, y tras la practica de las diligencias que fueron estimadas pertinentes por la Instructora, con fecha 19 de enero de 2.011, se dictó auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por el Procurador Sr. Pérez Espina, actuando en la representación indicada, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero de ellos por auto de fecha 16 de marzo de 2.011, acordándose tramitar el recurso subsidiario de apelación, y admitido a trámite por el Ministerio Fiscal se ha interesado la desestimación del mismo, recurso para cuya resolución se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección y designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan el recurrente, contra el auto de la Juez de Instrucción que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al considerar que existen indicios de criminalidad en la conducta de los denunciados, al haber mediado engaño en la celebración del contrato de compraventa formalizado en escritura pública, denunciando asimismo la indefensión ocasionada por la no intervención en la investigación llevada a cabo por la Comandancia de la Guardia Civil e interesando la práctica de las diligencias que enumera en el otrosi de su escrito de recurso.

SEGUNDO

Debe principiarse recordando que el T.C. viene de forma reiterada declarando, en la SsT.C. de 5/6/2006, nº 176/2006 y 1454/2004 entre otras muchas que: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005 de 1 de feb reo, FJ 4).

También ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, o por considerar que la perpetración del delito no ha quedado debidamente justificada, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado el órgano judicial en fase instructora que la ponga termino anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005. de 1 de febrero, FJ 4)

Se ha de recordar asimismo que no cabe olvidar que en el ámbito penal asistirá siempre al acusado el principio constitucional de presunción de inocencia y procesal subsidiario «in dubio pro reo»; es pues a la acusación a quien incumbe probar no sólo la infracción sino también la concurrencia, sin asomo de una duda razonable, de cuantos requisitos subjetivos, objetivos o formales se requieren por el ordenamiento jurídico penal para el nacimiento de la infracción.

TERCERO

De otro lado, para la resolución del presente recurso, debe de recordarse que las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima, básico en el campo penal, imponen como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, lo que ya de por sí reclama el orden punitivo. No cabe dar protección al uso incorrecto, a veces abusivo, del ordenamiento jurídico penal, cuando en el haber del reclamante existen otras vías, asimismo válidas, para conseguir la satisfacción de su interés. Es preciso establecer que el derecho penal no da solución ni es el medio siempre más adecuado o único para responder a las infracciones que se producen en los diversos ámbitos que el ordenamiento jurídico regula; su invocación se muestra siempre como última respuesta o «ratio» en orden a mantener o hacer respetar unas mínimas pautas de conducta dentro de la colectividad; ello pregona que no cualquier infracción de la norma o de un deber por esta dispuesta prevea o reclame la advocación o la aplicación del orden jurisdiccional penal; en el ámbito del derecho el legislador prevé un sinfín de procedimientos destinados también a la represión de conductas que atentan o infringen preceptos de obligado acatamiento; procedimientos hábiles para dar satisfacción o respuesta a los intereses legítimos de quien se crea afectado o perjudicado por tales actos o conductas; es pues que el derecho penal se reserva para las infracciones más graves o groseras que, típicamente antijurídicas, lesionen bienes o derechos así y en concreto específicamente tutelados. Tiene vocación restrictiva; cede su prelación ante la concurrencia de procedimientos alternativos susceptibles de satisfacer el...

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