AAP Baleares 384/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2011
Fecha10 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION 1ª

ROLLO APELACIÓN AUTOS: 436/08

Órgano Procedencias: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma

Proc. Origen: Diligencias Previas de Procedimiento abreviado nº 222/05

AUTO núm. 384/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, 10 de junio de 2.011.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 436/08 en trámite de APELACIÓN contra Auto de fecha 16/05/08, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Que por el Procurador Sr. Tomas Gili, en representación y defensa de D. Landelino, se interpuso recurso de apelación con el Auto de fecha 16 de mayo de 2.008 recaído en las D. Previas nº 222/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma, que, entre otros pronunciamientos, acuerda el archivo de las actuaciones.

  2. / Que en el traslado del recurso, lo impugnaron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado habilitado para la representación y defensa de plurales funcionarios y del Estado.

  3. / Que en la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para su resolución, incumplido por mor del cúmulo de asuntos que penden sobre esta Sección, múltiples de preferente atención.

  4. / Es ponente para el trámite, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

I./ Por a través del Auto recurrido, el Instructor ha acordado 1º/ el Archivo de las actuaciones, por considerar que no existen indicios racionales de haberse perpetrado por los querellados los delitos de objeto de la querella, como secuestro, detención ilegal, torturas, falsificación en documento oficial, falso testimonio, contra las garantías constitucionales, violación de domicilio de persona jurídica, omisión del deber de socorro, simulación de delito, denuncia falsa, tráfico de influencias, descubrimiento y revelación de secretos y asociación ilícita. 2º/ No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el hoy procurador actuante en su escrito de 25 de junio de 2.007 por considerarlas no pertinentes y 3º/ imponer al querellante las costas procesales causadas.

II./ En disconformidad con los pronunciamientos recaídos, la apelante se duele de la ligereza del Instructor, y vertebra el recurso sobre 3 pilares fundamentales, que van a sintetizarse ahora, dada la extensión del recurso :

Primero

Se dice que se impidió la defensa letrada a D. Landelino, lo que supone la comisión del delito previsto y penado en el art. 537 del C.Penal .

En su desarrollo argumental, se alega que no se comunicó la detención al letrado D. César Mateu, sino hasta trascurridas 19 horas, y tampoco se hizo comunicación alguna al Colegio de Abogados (ya que el Colegio podía tener medios, en su caso, para comunicar con el letrado) conculcándose así lo dispuesto en el art. 520.4 LECR. A ello sigue que tampoco se comunicó la detención a la persona indicada (Sra. Adriana ).

Antes al contrario, se le estuvo interrogando repetidamente y se le forzó a firmar una nula autorización de entrada y registro, todo ello sin la presencia de letrado, y es solo después de la ilegal diligencia cuando se consigue contactar con el letrado, y letrado que, desde el inicio de la detención debió haber asistido al recurrente.

Segundo

Falta de asistencia médica. Falsedad Documental y falso testimonio

En su desarrollo argumental, se congratula el autor del recurso de que, por primera vez, el Instructor concuerde que el detenido solicitó ser asistido por facultativo, pues todos los agentes implicados han sostenido, contra viento y marea, que el Sr. Landelino NO solicitó asistencia facultativa.

Al efecto, se remite al acta de lectura de derechos, cuyo autor fue el agente D. Cornelio ; explica que su actuación no fue un mero error, sino que bordea lo surrealista, por lo que mintió, perpetrando un delito de falsedad documental del art. 390, y además un delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo.

Se explaya luego el autor del recurso en malabarismos procesales (folio 388) y en contradicciones e incongruencias en que cursa el Auto del Instructor (si padecía o no padecía enfermedad que requiriera asistencia médica) y exige que alguien explique las mentiras del Sr. Cornelio, entendiendo que el cúmulo de actuaciones ilícitas solo tiene sentido si no es para entrar en el domicilio profesional del recurrente y hacerse con material comprometido.

Tercero

Se dice que el Auto recurrido incide en nulidad, porque no se ha dado traslado de la petición de sobreseimiento y además, al tiempo de acordar el Sobreseimiento, deniega la práctica de algunas de las diligencias solicitadas "por ser impertinentes", y que, antes al contrario, considera el recurrente imprescindibles para desenmarañar los hechos :

  1. / los volantes de entrada y salida del calabozo (que acreditarán las veces que el entonces detenido salió del calabozo, sea para ser interrogado en pluralidad de ocasiones sin presencia letrada, para ser asistido por facultativo)

  2. / la declaración de D. Isidro (ex Jefe Superior de Policía) que entiende que en su momento firmó un certificación falsa sobre las atribuciones del Grupo de Delincuencia Económica a la que de forma arbitraria se derivó la denuncia del Sr. Juan Manuel, en tanto la declaración de D. Luis Andrés (a la sazón, Jefe del Gabinete Técnico Jurídico, y actualmente Secretario General de la J.S.P.), al darse cuenta que incriminaba a sus compañeros, matizó sus declaraciones.

Cuarto

Ilegal condena en costas.

Al efecto, se dice que ninguna representación procesal ha pedido la condena en costas, y además descarta la concurrencia de temeridad alguna.

III./ El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Al efecto, aduce a que el Sr. Landelino estuvo asistido del letrado designado; que la detención no duró más allá del plazo constitucionalmente establecido; que no es precisa la asistencia letrada para la entrada y registro; que ya fue declarada la nulidad de dicha entrada y registro, lo que motivó que el Sr. Landelino fuese absuelto en las D.Previas 1803/00. Que no existe constancia de que el Sr. Landelino padeciera enfermedad que exigiera su asistencia médica; que de dicha falta de asistencia, pudo haberla recabado cuando la diligencia de entrada y registro o al prestar declaración asistido de su letrado, y nada hizo el Sr. Landelino, por lo que no puede imputarse un delito de falsedad de la diligencia de lectura de derechos, donde se hace constar NO; que la Audiencia no acordó la deducción de testimonio alguno, y que se han practicado ya las diligencias pertinentes para formar convicción

El Sr. Abogado del Estado también impugnó el recurso.

Al margen de excepcionar la demagogia del recurso, y tangencialmente la generalidad de los términos del Auto de 28 de mayo de 2007 de la Sección Segunda de esta Ilma. A. Provincial, se remite a que la propia Audiencia ya tuvo en consideración que no existía interés en ocultar la detención, pues se comunicó al Juzgado de Guardia. Que es el propio recurrente quien asumió haber sido asistido facultativamente (por lo que de ningún derecho se le privó) al margen de que el letrado que le asistió no constató ningún "lamentable estado", sino tan solo que estaba nervioso y abatido, lógico estado en quien se halla detenido.

Que de la cronología de la detención, el propio letrado reconoce que a las 19 h. cierran el despacho, sin recordar si tenía o no contestador y sin que se conociera que tuviera teléfono móvil; que designado un letrado, no se notifica al Colegio de Abogados. Que la ausencia de letrado en el acto de manifestación de voluntad para la entrada y registro ya tuvo sus consecuencias, pues se anularon las actuaciones. Y finalmente descarta la ausencia de competencias del "grupo" cuando además debe hablarse de unidad o agrupación operativa, pues no existe una adscripción estricta de competencias cuando hablamos de ilícitos sancionados en cualquier tipo de norma respecto de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente indica que es coherente la imposición de costas, dada la intencionalidad que anima la querella de autos, mantenida con contumacia y en claro perjuicio tanto de los funcionarios policiales como respecto de toda la institución.

IV./ Así esbozado el debate procesal que se suscita en la presente alzada, cumple anticipar que el Archivo decretado por el Instructor (por una multiplicidad de delitos) parece responder más bien a una debida concreción no suficientemente expresada en el Auto dictado la Sección Segunda de esta Ilma. A. Provincial de 28 de mayo de 2.007, que, pese a revocar el sobreseimiento precedentemente acordado, tampoco perfiló adecuadamente que potenciales hechos precisaban ser esclarecidos, limitándose a indicar que posiblemente, pese a los exagerados calificativos que se vertían en la querella ocurridos... en las instalaciones policiales es posible que concurriesen ciertas disfunciones o dejadez en el proceder cuya investigación convendría apurar... remitiéndose después a la " hoja de derechos" que contenían un cúmulo de despropósitos en correlación con lo dispuesto en el art. 520.4º de la L.ECr . lo que viene a enlazar después con lo que "ocurrió realmente en Comisaria", instando luego al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular a que propongan "alguna nueva prueba no meramente informativa, aclarando para que la necesitan y porqué su negativa les causa indefensión". Por ello, estimaba solo "parcialmente el recurso", empero sin indicar expresamente en qué...

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