STSJ Asturias 680/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución680/2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00680/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 2156/09

RECURRENTE: AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL)

PROCURADOR: Dª. CRISTINA MARCILLA ESCOTET

RECURRIDO: C.U.O.T.A.

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA

PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS

SENTENCIA nº 680/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a quince de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2156/09 interpuesto por Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes (AVALL), representada por la Procuradora Dª. Cristina Marcilla Escotet, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jesús Díez Fernández, contra la C.U.O.T.A., representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, siendo codemandado el Ayuntamiento de Ribadedeva, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Núñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 12.1.2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día trece de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad AGRUPACION DE VECI NO S Y AMIGOS DE LLANES (AVALL) se impugna en este procedimiento judicial el Acuerdo, de fecha 7 de julio de 2008, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (en adelante CUOTA), mediante el cual se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo Urbanístico de Ribadedeva.

Son parte codemandada en este procedimiento la propia CUOTA y el Ayuntamiento de Ribadedeva, ambas administraciones debidamente representadas.

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda rectora de este procedimiento jurisdiccional, como Fundamentos de Derecho, entremezcla lo que son alegaciones meramente de hecho con las jurídicas, intercalando extensos informes recaídos en la fase intermedia del procedimiento administrativo, lo que dificulta entender, en lo esencial, cuales son los motivos impugnatorios que deben llevar a la anulación del planeamiento aprobado aquí impugnado.

En los folios 3 a 8 de la demanda vierte consideraciones en relación con los suelos urbano, urbanizable y no urbanizable, de cuyas alegaciones pueden extraerse, primero, y en relación con el suelo urbano, que en LA FRANCA se considera en el nuevo planeamiento suelo urbano consolidado cuando no está completa la urbanización, ni se han producido las cesiones de aprovechamiento pertinentes. En BUSTIO, lo mismo, y además se considera urbano consolidado suelo situado en el extremo oeste y paradójicamente se intercala la UA-BO2, incumpliendo el resto de la bolsa de suelo destinado a vivienda unifamiliar, la legislación de costas o de carreteras, o la tipología de vivienda de la Ley de Costas. En COLOMBRES, denuncian como paradigma de la transformación de Suelo Urbano No Consolidado en consolidado la UA-C11, con mención especial a la UA-C14 ( que era urbano no consolidado en las Normas Subsidiarias del Planeamiento (NSSP), por lo que ha desaparecido en tres años el Suelo No Urbanizable de Especial Protección. En EL PERAL, añade que la UAEP008 que era en los NSSP suelo urbanizable, ahora se ha convertido en Suelo Urbano No Consolidado. Cita en concreto el Suelo Urbanizable Industrial de LA FRANCA, alegando error en las NSSP y Suelos de Núcleos Rurales que debe entenderse atemperados por prohibición de nuevos viarios (sic).

En los folios 8 a 22 de la demanda vierte consideraciones en relación con el Suelo Urbanizable, alegando que en todas las fichas que se indican se incumple lo dispuesto en el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas y el Decreto 107/93 que aprobó las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio de la Franja Costera, citando a continuación (como ya apuntamos anteriormente) una serie de informes sectoriales de manera acrítica y genérica, sin que pueda extraerse de ellos en qué medida no han sido tenidos en cuenta en la resolución final que aquí es objeto de impugnación. En los folios 22 y 23 presuntamente se transcribe un Acuerdo de la CUOTA de 10 de mayo de 2002 relativo a la aprobación de los NSSP de Ribadedeva lo cual no es objeto de este procedimiento, aunque parece pretender demostrar que lo allí establecido no se cumple en el planeamiento aprobado y aquí impugnado.

En los folios 32 y33 la demandante transcribe supuestamente alegaciones vertidas en el procedimiento administrativo, concluyendo en este momento del escrito de la demanda: que en todas las fincas en las que se indica que se está a lo dispuesto en la legislación de costas, sin embargo se incumple el art. 30.1.b) de la Ley 22/88, de Costas ; el Decreto 107/93 de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo, y 220.1 de T.R. aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, y 116.1 del mismo en cuanto a los Núcleos Rurales de VILDE y DE LA HAYA, y lo mismo ocurre, dice, con la Clasificación de Suelos Urbanizables de COLOMBRES y LA FRANCA. Que vulnera el Decreto Legislativo 1/2004 (su art. 116.1º ) en cuanto a la clasificación de Suelos Urbanizables de las Unidades que cita (folios 34 y 35 de la demanda) porque argumenta que no se explican las razones por las cuales se produce esta desclasificación, que es ajena a la protección ambiental, inviable financieramente y de espaldas a las necesidades reales, entre otras alegaciones.

En los folios 36 y 37 de la demanda se dice que el Suelo No Urbanizable (Núcleos Rurales) incumple el Decreto 107/93 por no proteger la Franja Costera, con incumplimiento asimismo del art. 138 del Decreto Legislativo 1/2004 .

Termina concluyendo (folios 50 y ss. del escrito de demanda) que se han producido 23 incumplimientos entre los que se encuentran además de los ya comentados, la falta de verdadero impacto ambiental; falta de valoración económica; de prevención de riesgos naturales y de recursos hídricos.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Ribadedeva se opone, en primer lugar, la falta de requisitos legalmente establecidos para entablar acciones las personas jurídicas, por no haber presentado los documentos correspondientes que exige el artículo 45.2 d) de la LJCA, por lo que excepciona falta de legitimación activa; y también opone la excepción procesal de extemporaneidad de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, ya que el PGO fue publicado en el BOPA de 2 de octubre de 2008 y en cambio no consta que la solicitud del beneficio de la asistencia jurídica gratuita fuese formulada por la recurrente antes del dos de diciembre de 2008, por lo que no existe supuesto de interrupción de plazo máximo legal de dos meses para la interposición del presente recurso. Esta parte procesal en el escrito de conclusiones abandona estas excepciones procesales.

En cuanto al fondo, alega defecto formal en el modo de formular la demanda, ya que, según esta parte, la mayor parte de las alegaciones de la recurrente no pasan de ser afirmaciones gratuitas carentes de prueba; en otros casos confunde lo que el plan aprobado clasifica como suelo urbanizable con suelo urbano; en otros casos se trata de suelos claramente urbanos consolidados; y en otros, el carácter genérico o la descripción que hace en la demanda, impiden identificar el ámbito territorial al que se refiere.

Después de ir rebatiendo todas y cada una de las alegaciones de la parte actora, clasificándolas según los folios 3 a 8; 8 a 22; 23 a 33; 32 a 33, 34 a 48 y 48 a 52, todos del escrito de demanda, concluye en la legalidad...

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